EXP. N.º 01374-2012-PHC/TC

ICA

JOSÉ MANUEL

LIZARZABURO PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado por don José Manuel Lizarzaburo Peña contra la resolución de fecha 11 de mayo del 2012, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don José Manuel Lizarzaburo Peña solicita que se declare la nulidad de la reslución de fecha 11 de mayo del 2012 que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus porque la Resolución N.º Siete de fecha 14 de diciembre del 2011, materia de cuestionamiento del presente proceso, sí cumplía con el requisito de resolución judicial firme conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues contra ésta interpuso recurso de apelación y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica la confirmó.

 

2.      Que en el cuarto considerando de la resolución de fecha 11 de mayo del 2012, este Colegiado señaló que: “(…) en el caso de autos no se aprecia que la sentencia (…) haya sido impugnada (…)”. En efecto, las resoluciones N.º 8 de fecha 26 de diciembre del 2011 (concesorio de apelación) y N.º 14 de fecha 20 de abril del 2012 (sentencia de vista) que don José Manuel Lizarzaburo Peña ha presentado anexas al presente pedido de nulidad, no se encontraban en el expediente al momento que este Colegiado declaró improcedente su demanda de hábeas corpus.

 

3.      Que el hecho que el recurrente haya recién presentado la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica por la que se confirmó la sentencia Resolución N.º Siete de fecha 14 de diciembre del 2011, en nada enerva los considerandos de la resolución de fecha 11 de mayo del 2012 pues, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional exige que se agoten los recursos legalmente previsto antes de interponerse la demanda y, al 11 de enero del 2012, fecha de interposición de la demanda de don José Manuel Lizarzaburo Peña, la sentencia de vista que confirmó la sentencia Resolución N.º Siete de fecha 14 de diciembre del 2011, aún no había sido expedida.

 

4.      Que por lo antes señalado, el pedido de nulidad carece de sustento por lo que debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ