EXP. N.° 01374-2012-PHC/TC

ICA

JOSÉ MANUEL

LIZARZABURO PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Lizarzaburo Peña contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 52, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de enero del 2012, don José Manuel Lizarzaburo Peña interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, Mercedes Pareja Centeno, por la vulneración de su derecho al debido proceso y por la amenaza a su derecho a la libertad personal. Solicita que se deje sin efecto la sentencia, Resolución N.º Siete, de fecha 14 de diciembre del 2011.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia, Resolución N.º Siete, de fecha 14 de diciembre del 2011, se lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida su ejecución por el plazo de seis meses, por el delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de la obligación alimentaria, disponiéndose como una de las reglas de conducta el pago de la totalidad de la obligación alimentaria (Expediente N.º 2011-286-88-1401-JR-PE-03). El recurrente señala que en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de junio de 1999, expedida en el proceso de alimentos del que derivó el proceso penal materia de autos, no se consignó el nombre del emplazado, y en su parte expositiva se consigna como demandado a don Jorge Manuel Lizarzaburo Peña. Añade que en la sentencia de fecha 15 de setiembre de 1999, expedida por la Sala Superior, también se consigna el nombre de Jorge Manuel Lizarzaburo Peña. Por consiguiente, el accionante considera que la jueza emplazada lo ha sentenciado en virtud de una obligación alimentaria que le corresponde a otra persona, tal y como lo expresó cuando rindió su declaración ante la fiscalía.

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que en el caso de autos no se aprecia que la sentencia, Resolución N.º Siete, de fecha 14 de diciembre del 2011, haya sido impugnada; por lo que la presente demanda no satisface el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ