EXP. N.° 01377-2011-PA/TC

(EXP. N.º 08238-2006-PA/TC – SALA 2)

LIMA

CONSORCIO LA PARCELA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por Consorcio La Parcela S.A. (Exp. N.º 8238-2006-PA/TC - Sala 2) contra la Resolución N.º 13, de fecha 13 de agosto de 2010, a fojas 565, expedida por el Decimotercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de octubre de 2005, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a fin de que, principalmente, se declare inaplicable para él la Ley N.º 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN) y su Reglamento (Decreto Supremo 025-2005-EF), y se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 011-001-0047365, emitida por concepto del ITAN correspondiente al mes de agosto de 2005. Dicho proceso concluyó con la STC N.º 08238-2006-PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda. Presentada la solicitud de aclaración por el recurrente, este Tribunal, por Resolución del 15 de diciembre de 2008, aclaró que no cabe cobrar intereses moratorios hasta el 1 de julio de 2007 por la deuda tributaria reclamada, pues recién en esa fecha se publicó  en el diario oficial “El Peruano” la STC 3797-2006-PA/TC, que confirmó la constitucionalidad del ITAN.

 

2.        Que mediante Resolución N.º 13, del 13 de agosto de 2010, el Decimotercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró que la mencionada STC N.º 08238-2006-PA/TC no ordenaba ninguna ejecución por parte de la SUNAT.  Contra dicha resolución, el recurrente, el 3 de septiembre de 2010, interpone recurso de apelación (luego entendido como “recurso de apelación por salto”, a fojas 618, conforme a la STC 0004-2009-PA/TC), por considerar que, por el contrario, la STC Nº 08238-2006-PA/TC, aclarada mediante Resolución del 15 de diciembre de 2008, sí contiene para la SUNAT una orden pendiente de ejecución, pues le “ordena que no se cobren intereses por la orden de pago materia de la demanda”.

 

3.        Que el objeto del recurso interpuesto es que se declare nula la Resolución Nº 13, de fecha 13 de agosto de 2010, del Decimotercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara que la STC Nº 08238-2006-PA/TC (y su Aclaración) “no ordena ninguna ejecución por parte de SUNAT”.

 

4.        Que conforme a la STC 0004-2009-PA/TC, el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. El recurso de apelación por salto se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado.

 

5.        Que mediante la STC 03797-2006-PA/TC este Tribunal confirmó la constitucionalidad del ITAN, debiendo entenderse que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de la fecha de publicación de tal sentencia (1 de julio de 2007) deberán pagar intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo con las normas del Código Tributario (cfr. STC 01693-2011-PA/TC, fundamento 3).

 

6.        Que de fojas 19 a 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que la SUNAT, mediante Resolución de Intendencia N° 025-016-0000032/SUNAT, de fecha 1 de febrero de 2011, en cumplimiento ¾según manifiesta¾ de la STC Nº 08238-2006-PA/TC y su Aclaración, ha procedido a excluir de la actualización de la deuda tributaria del recurrente, contenida en la Orden de Pago Nº 011-001-0047365, los intereses moratorios devengados entre el 18 de octubre de 2005 (fecha en que el recurrente interpone la demanda de amparo) y el 1 de julio de 2007, día de la publicación de la STC 03797-2006-PA/TC, que confirmó la constitucionalidad del ITAN.

 

7.        Que este criterio es conforme con lo expuesto por este Tribunal en la mencionada STC 03797-2006-PA/TC sobre el ITAN, según ya lo ha señalado en la STC 01693-2011-PA/TC (fundamento 6), pues el “período de gracia” de no cobro de intereses es excepcional y solamente aplicable entre la fecha de interposición de la demanda y el 1 de julio de 2007, siempre y cuando la demanda haya sido interpuesta antes de esta última fecha, como es el caso del recurrente.

 

8.        Que en consecuencia el proceder de la emplazada SUNAT se ajusta a STC N.º 08238-2006-PA/TC, pues la demandada se ha abstenido “de considerar para el cobro el monto de intereses moratorios” ¾como señala el punto N° 7 de la Aclaración de esta sentencia¾ por el período que va desde la fecha de interposición de la demanda (18 de octubre de 2005) hasta el 1 de julio de 2007.

 

9.        Que siendo esto así, en tanto no se ha acreditado la falta de ejecución de algún mandato contenido en la STC Nº 08238-2006-PA/TC y su Aclaración (Resolución del 15 de diciembre de 2008), el recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli

  

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01377-2011-PA/TC

(EXP. N.º 08238-2006-PA/TC – SALA 2)

LIMA

CONSORCIO LA PARCELA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

  1. En el presente caso la entidad recurrente interpone el recurso de apelación por salto contra la Resolución N° 13, de fecha 13 de agosto de 2010, a fojas 565, expedida por el Decimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

  1. Para la resolución del caso es necesario conocer los antecedentes:

 

    1. Con fecha 18 de octubre de 2005 la entidad recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Ley N° 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN) y su Reglamento (Decreto Supremo N° 025-2005-EF) y se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-001-0047365, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al mes de agosto de 2005.

 

    1. Este Tribunal emitió la STC N° 08238-2006-PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda.

 

    1. La empresa recurrente solicitó aclaración de la citada decisión, emitiéndose la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, que aclaró que no cabe cobrar intereses moratorios hasta el 1 de julio de 2007 por la deuda tributaria reclamada, pues recién en esa fecha se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la STC N° 03797-2006-PA/TC, que confirmó la constitucionalidad del ITAN.

 

  1. En vía de ejecución la empresa recurrente solicitó al juez de ejecución que no cobren los intereses por la orden de pago que fuera materia de la demanda. Ante tal pedido el Decimotercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, declaró que la mencionada STC N° 08238-2006-PA/TC no ordenaba ninguna ejecución por parte de la SUNAT. Es contra dicha decisión que la recurrente interpone recurso de apelación por salto considerando que la Resolución aclaratoria de la sentencia N° 08238-2006-PA/TC, sí expresaba claramente que no cabía el cobro de los intereses moratorios hasta el 1 de julio de 2007 por deuda tributaria reclamada.

 

  1. En el presente caso tenemos un recurso de apelación por salto presentado por una persona jurídica, por lo que cabe expresar que si bien considero que las personas jurídicas no ostentan la titularidad para demandar en proceso de amparo, por la posición mayoritaria asumida por mis colegas, me encuentro en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo en estos casos. Además cabe expresar que este caso lo conocí en primera oportunidad, razón que coadyuva a que vuelva a participar.

 

  1. Revisados los autos, concuerdo con la resolución puesta a mi vista, puesto que a la empresa recurrente no se le está considerando para el cobro el monto de intereses moratorios el periodo que va desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 1 de julio de 2007, conforme lo expresó este Colegiado en su resolución aclaratoria.

  

Por lo expuesto ini voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación por salto.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI