EXP. N.° 01378-2012-PA/TC

LIMA NORTE

CLARA SIAS RAMÍREZ

DE PAZOS Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Sias Ramírez de Pazos y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 247, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que con fecha 22 de julio de 2008 los recurrentes Clara Sias Ramírez de Pazos, Enrique Osvaldo Pazos Yacila, Lidia Luzmila Torres Gómez, Félix Cayo Cayetano y Leonor Sánchez Contreras promueven proceso de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI,  solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la propiedad,  a la petición y a la tutela procesal efectiva, vulnerados por la presunta omisión de los funcionarios emplazados de efectuar el saneamiento físico legal de los lotes 4, 4A y 4B, Mz “C”, altura cuadra 19 de la Av. Universitaria intersección con la Av. Micaela Bastidas – distrito de Comas, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se ordene que la emplazada proceda conforme a la inspección solicitada.  

 

Alegan que ocupan los precitados lotes desde hace más de 24 años y que en ellos efectuaron construcciones de material noble en las que viven. Manifiestan que se encuentran registrados como contribuyentes de la Municipalidad Distrital de Comas, porque son ellos quienes cancelan las obligaciones tributarias que generan tales predios; asimismo, que en ejercicio de su derecho de petición solicitaron que la entidad emplazada proceda a la inspección in situ de los lotes para verificar la posesión, diligencia que luego les permitiría proceder a la regularización de los respectivos títulos de propiedad, pero que la entidad emplazada se negó a efectuar la diligencia argumentando que lo solicitado no procedería, lo que sumado a las constantes perturbaciones que les ocasiona la Asociación de Vivienda Virgen del Rosario, con la cual colindan sus predios, evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.  Que con fecha 10 de febrero de 2010 el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que los administrados demandantes reclaman un derecho posesorio expectaticio toda vez que los inmuebles reclamados son de propiedad de la Asociación de Vivienda Virgen del Rosario, conforme lo acreditan la fichas registrales que acompaña.

 

3.  Que el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 3 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda de amparo por estimar que no existe afectación de derechos fundamentales puesto que los demandantes no ejercen la titularidad de los derechos reclamados.

 

A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que no se advierte afectación del derecho de petición, toda vez que lo solicitado por los demandantes no procede en vía de amparo constitucional.

 

4. Que la finalidad asignada a los procesos constitucionales es la de garantizar la supremacía de la Constitución desde su perspectiva concreta y, desde la abstracta, velar por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

Empero el Código Procesal Constitucional instituye como causal de improcedencia de los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el amparo); que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”  (Cfr. inciso 1 del artículo 5.º del acotado).

 

5.  Que respecto a los atributos reclamados este Colegiado ha señalado reiteradamente que “si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional (Cfr. STC N.º 3773-2004-AA/TC, entre otras)".

 

Es esto lo que sucede precisamente con la posesión, que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

Dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por la cual se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios establecidos en la normativa vigente.

 

6.   Que por tanto, en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN