EXP. N.° 01380-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JUAN CARLOS

ALMANDOZ RIVERA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Almandoz Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 322, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 0661-2011-MDC, la nulidad del acto del despido incausado del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero. Refiere que prestó servicios desde el 8 de enero de 2004 y que mediante Resolución de Alcaldía N.º 1893-2010-A/MC fue reconocido como trabajador permanente e incluido en planillas, habiendo adquirido la condición de contratado a plazo indeterminado, pues incluso habría laborado sin contrato alguno de enero a marzo de 2011; arguye que no obstante ello, el primero de abril de 2011 le impidieron ingresar a su centro de trabajo sin que exista causa alguna.

 

El procurador público de la Municipalidad demandada deduce las excepciones de incompetencia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda señalando que el demandante prestó servicios bajo el régimen de  contratos de locación de servicios y luego en la modalidad de contratos administrativos de servicios hasta el 31 de diciembre de 2010. Asimismo refiere que la gestión municipal saliente ilegalmente emitió la Resolución de Alcaldía N.º 1893-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, que nombraba al recurrente trabajador permanente, vulnerando la Ley de Presupuesto de dicho año, que prohibía el ingreso de personal en el Sector Público. Concluye su escrito afirmando que el cese del actor ocurrió por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 11 de julio de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 18 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho presuntamente vulnerado.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que la pretensión del actor debe ser dilucidada en una vía más lata que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

& Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1893-2010-A/MC se habría reconocido dicha condición.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto nombramiento en la Municipalidad Distrital de Comas fue declarado nula por la Resolución de Alcaldía N.º 0661-2011-MDC, por lo que carecía de efectos jurídicos.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

& Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.    

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Asimismo debe precisarse que si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1893-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, obrante a fojas 40 de autos,  se reconoció al recurrente como obrero contratado a plazo indeterminado a partir del 8 de enero de 2004, la Municipalidad Distrital de Comas mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0661-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, de fojas 20 a 23, declaró nula la resolución que reconocía al recurrente como trabajador contratado a plazo indeterminado por contravenir el ordenamiento legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus prórrogas, de fojas 173 a 185, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

7.      Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la constatación policial de fecha 2 de abril de 2011, de fojas 25 de autos, de la cual se concluye que el recurrente laboró de enero a marzo de 2011 sin contrato.  

 

8.      Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.      Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.  Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.  En el presente caso  la extinción  del contrato administrativo de servicios se produjo en forma posterior a la publicación de la STC N.° 03818-2009-PA/TC, por lo que resulta aplicable el sentido interpretativo de dicha resolución

 

11.  Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN