EXP. N.° 01381-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ALBERTO

ASUNCIÓN REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez y Tutaya Gonzales Soto, y contra la titular del Primer Juzgado de Trabajo de Chiclayo, doña Blanca Lidia Cervera Dávila, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 15, de fecha 26 de mayo de 2011, que declara infundada la nulidad deducida contra la Resolución N.° 14, de fecha 15 de abril de 2011, que confirmando la Resolución N.° 8, de fecha 23 de octubre de 2009, declaró improcedente la homologación de la transacción extrajudicial, en los seguidos por don José Alberto Asunción Reyes contra don Modesto Sernaqué Lalopu sobre cobro de honorarios profesionales. Sostiene que las mencionadas resoluciones han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de julio de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por cuanto la resolución que se pronuncia sobre la improcedencia de la homologación de la transacción fue notificada el 12 de mayo de 2011. A su turno, la Sala revisora, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por similar argumento.

 

3.      Que el recurrente cuestiona la Resolución N.° 15, de fecha 26 de mayo de 2011 que declara infundada la nulidad deducida por parte del recurrente contra la Resolución N.° 14, que confirmando la Resolución N.° 8, declara improcedente la homologación de la transacción extrajudicial solicitada por el actor, la misma que le fue notificada el 10 de junio de 2011; por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda; esto es, 19 de julio de 2011, esta se encuentra dentro del plazo que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que pese a que en el presente caso, las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, por una supuesta razón de prescripción que este Colegiado no comparte, ello no es óbice para que no pueda evaluar la pretensión demandada a la luz de otros requisitos de procedibilidad, a fin de poder establecer la existencia o no de una relación jurídica procesal válida que dé paso a la correcta apertura del contradictorio.

 

5.      Que a través de la demanda se cuestiona en el fondo la Resolución N.° 8, de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por el Cuarto Juzgado Laboral de Chiclayo (f. 17), que declara improcedente la homologación de la transacción extrajudicial en mención, por considerar que teniendo en cuenta que las partes llegaron a  un acuerdo sobre el pago de honorarios profesionales, dicho documento de transacción obliga a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. a cumplir con el pago de tales honorarios, a pesar de ser un tercero en el caso de autos que no tiene nada que ver en la transacción extrajudicial. Dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por  similar argumento.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

7.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

8.      Que en el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que de autos se advierte que tanto el juez laboral como la Sala cuestionada analizaron la transacción extrajudicial de autos coincidiendo que esta deviene en improcedente por obligar a su cumplimiento a la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., que resulta ser un tercero en el caso de autos. Por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación razonada y suficiente que respalda la decisión del caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYE