EXP. N.° 01382-2012-AA/TC

LIMA NORTE

MARÍA ELIZABETH

LÉVANO CANTORAL DE DURAND

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elizabeth Lévano Cantoral de Durand contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 130, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición como obrera de limpieza pública. Refiere haber comenzado a laborar en la Municipalidad en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el mes de febrero de 2003; afirma haber realizado labores de carácter permanente, sujeta a subordinación, con una jornada de trabajo de 8 horas y haber percibido una remuneración mensual, por lo que no podía ser despedida sino por causas establecidas en la legislación laboral. Manifiesta que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 867-2010/MDI, de fecha 22 de diciembre de 2010, se le reconoció como trabajadora obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado; que sin embargo, la entidad demandada, desconociendo sus derechos adquiridos, con fecha 4 de mayo de 2011 le impidió arbitrariamente ingresar en su centro de labores.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el proceso de amparo, por su carácter residual, no es la vía idónea para ventilar la controversia planteada en autos, debiendo la actora recurrir a la vía ordinaria laboral, por lo que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, en su oportunidad, debió haber declarado improcedente la demanda y no admitirla a trámite.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2011, resuelve tener por no contestada la demanda, por considerar que al no haberse cuestionado la calificación positiva de la demanda, será en la sentencia donde se emitirá un pronunciamiento sobre la declaración de un derecho constitucional o la inhibición por un defecto de forma, de ser el caso.  Asimismo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que con las constancias de trabajo obrantes en autos y con la Resolución de Alcaldía N.º 867-2010/MDI, ha quedado acreditada la relación laboral de la actora con la Municipalidad emplazada.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la pretensión demandada se requiere contar con una vía más lata, en la cual la actora pruebe que ha sido víctima de un despido incausado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se desprende que la demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sufrido un despido arbitrario. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a la estabilidad laboral.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido despedida de manera arbitraria.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.      Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 14 a 42 del cuaderno de este Tribunal, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la prórroga del último contrato celebrado por las partes, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 42 del cuadernillo del TC). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda, la recurrente continuó laborando para la emplazada hasta el 4 de mayo de 2011; hecho que se corrobora con lo afirmado por la demandante en su escrito de expresión de agravios de fojas 92, en el cual reconoce haber suscrito un contrato administrativo de servicios por los meses de noviembre y diciembre de 2010. Tales aseveraciones tienen el carácter de declaración asimilada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221.º del Código Procesal Civil.

 

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Hecha la precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido, como ya se ha señalado supra, en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 867-2010/MDI, de fecha 22 de diciembre de 2010, reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución habría sido declarado nula por la Municipalidad emplazada, según lo afirmado por la propia actora en el numeral 7 de su recurso de agravio constitucional (fojas 140), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

8.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN