EXP. N.° 01383-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS ALBERTO

SANTISTEBAN PISFIL

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Santisteban Pisfil y otro contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 28 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto del 2011 don Jesús Alberto Santisteban Pisfil y don José Pedro Olivos Santisteban interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lambayeque, doña Rosa Inés Saavedra Balarezo, y la juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lambayeque, doña María del Carmen Cornejo Lopera. Solicitan la  nulidad del proceso que se les sigue por la comisión del delito de lesiones (Expediente Nº 4963-2010). Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la legalidad y amenaza a la libertad individual.

 

Refieren que se les ha iniciado un proceso penal por el presunto delito de lesiones en agravio de don Hernán Bereche Suclupe, pero que no se habría configurado el presupuesto del tipo penal tipificado en el artículo 122° del Código Penal, puesto que el hecho constituiría falta tipificada en el artículo 441° del citado Código y no lesiones. Manifiestan además que el representante del Ministerio Público ha incurrido en una grave violación del derecho al debido proceso porque “subrepticiamente ha pretendido introducir el Certificado Médico Nº 000983, practicado a una persona distinta de la persona agraviada, transgrediéndose el artículo 349, inciso H del Código Procesal  Penal, prueba documental que no ha sido considerada en el requerimiento de Acusación”.    

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo de afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que respecto a la indebida tipificación del delito este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es instancia en la que se califique el tipo penal en que los inculpados hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que pretender que este Tribunal analice el tipo penal aplicado a los beneficiados excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, por consiguiente, este extremo debe desestimarse.

 

4.      Que respecto a que se "ha pretendido introducir un Certificado Médico, practicado a persona distinta de la persona agraviada, prueba documental que no se consideró en el requerimiento de la acusación", a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretenden los accionantes es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de los medios probatorios introducidos al proceso penal que se les sigue, materia que excede el objeto de proceso de hábeas corpus, puesto que la valoración de las pruebas en el proceso penal le compete a la jurisdicción ordinaria [Cfr. SSTC N.os 03752-2008-PHC/TC y 06133-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN