EXP. N.º 01387-2011-PA/TC

ICA

FEDERICO ANTONIO

URBINA ZÁRATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Antonio Urbina Zárate contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 1018, su fecha 17 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, don Hugo Sivina Hurtado y don José Ulises Montoya Alberti, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 317-2009-JNE, de fecha 8 de mayo de 2009, en la parte que resuelve, por mayoría, declarar infundados los recursos de apelación interpuestos por don José Enrique Tataje Aguado y el recurrente. Consecuentemente  solicita que se confirme el acuerdo de concejo que rechaza el recurso de reconsideración contra el Acuerdo N.º 074, que declara improcedente la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde del Distrito de Parcona, don Javier Gallegos Barrientos, por la causal contemplada en el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

 

2.        Que el Juzgado Mixto y Unipersonal de Parcona, mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2010 (fojas 967), declaró infundada la demanda por considerar que la cuestionada Resolución N.º 317-2009-JNE contiene suficiente argumentación y explicación respecto de lo que analiza y resuelve, además que se aprecia coherencia y congruencia entre los razonamientos y consideraciones previas respecto de lo finalmente resuelto, de manera que no se ha  afectado los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

3.        Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

4.        Que conforme consta en autos, mediante la demanda de amparo el recurrente cuestiona la actuación de don Hugo Sivina Hurtado y don José Ulises Montoya Alberti en sus calidades de miembros del Jurado Nacional de Elecciones al emitir la cuestionada Resolución N.º 317-2009-JNE, mediante la que, en esencia, se desestima el pedido de vacancia del alcalde del Distrito de Parcona, don Javier Gallegos Barrientos.

 

5.        Que en dicho contexto, para este Colegiado resulta evidente que la resolución que se expida en definitiva en el presente proceso de amparo puede afectar los intereses de don Javier Gallegos Barrientos, toda vez que se está discutiendo si al desestimarse el anotado pedido de su vacancia, se han respetado, o no, los derechos invocados en la demanda. Por tal razón es necesario que éste sea incorporado al proceso de autos para que, mediante el ejercicio del derecho de defensa que la Constitución y las leyes reconocen, pueda exponer lo que corresponda a su derecho, sin que se le cause indefensión.

 

6.        Que el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional dispone que “[…] Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio […]”.

 

7.        Que en tal sentido, advirtiéndose en autos el quebrantamiento de forma al que alude el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia, debiendo el juzgado de origen incorporar al presente proceso a don Javier Gallegos Barrientos y notificarlo con copia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 1,033, nula la recurrida que corre de fojas 1,018 a 1,021, insubsistente la apelada que corre de fojas 967 a 974, y nulo todo lo actuado, a fin de que el Juzgado Mixto y Unipersonal de Parcona integre la relación procesal, poniendo en conocimiento de don Javier Gallegos Barrientos la demanda de amparo, a cuyo efecto ordena, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01387-2011-PA/TC

ICA

FEDERICO ANTONIO

URBINA ZÁRATE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        Llega a mi despacho una demanda presentada por el recurrente contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución N.º 317-2009-JNE, de fecha 8 de mayo de 2009, que por mayoría declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por don José Enrique Tataje Aguado y el recurrente, por lo que solicita que en consecuencia de ello se confirme el acuerdo de concejo que rechaza el recurso de reconsideración contra el Acuerdo N.º 074, que declara improcedente la solicitud de vacancia presentada contra el Alcalde del Distrito de Parcona, don Javier Gallegos Barrientos, por la causal contemplada en el artículo 63º de la Ley de Municipalidades N.º 27972, puesto que considera que se le están afectando sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

 

2.        Es así que encontramos el cuestionamiento a resoluciones emitidas por el JNE, considerándose en el proyecto puesto a mi vista que para resolver el fondo de la controversia será necesaria la participación del señor Gallegos Barrientos –Alcalde del Distrito de Parcona- puesto que lo resuelto en el proceso de amparo recaerá en sus intereses.

 

3.        En el caso de autos observo que la resolución en mayoría considera necesaria la intervención del Alcalde del Distrito de Parcona, a efectos de pronunciarse sobre el fondo sin evaluar previamente si la pretensión es viable. Es por ello que considero realizar algunas precisiones y a la vez evaluar si es pertinente un pronunciamiento sobre el fondo y de ser así pedirle al señor Gallegos Barrientos que exprese lo que corresponda al caso sub-materia.

 

4.        El artículo 142º de la Constitución Política del Estado expresa “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”. Asimismo el artículo 181º señala que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

 

5.        En tal sentido se aprecia que la Constitución impone un impedimento a la revisión de las resoluciones emitidas en instancia final por el JNE. Además debe entenderse que, bajo el principio de concordancia práctica, cuando la Constitución impone dicha restricción lo hace bajo la consideración de que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas dentro de un procedimiento regular, concordante con los demás valores y principios constitucionales. Es así que sólo en el caso contrario, esto es cuando las resoluciones del JNE afecten principios y valores constitucionales, el Tribunal Constitucional puede, legítimamente, ingresar a evaluar una resolución de dicho órgano constitucional, siempre que desde luego, se presenten versiones de ambas partes de las que se presuma irregularidades que puedan de alguna forma afectar derechos fundamentales, quedando por tanto facultado, sólo en dichos casos, para ingresar al fondo de la controversia. Quiere esto decir que por la simple alegación de parte, desprovista de toda racionalidad y expuesta en evidente intencionalidad dilatoria, la improcedencia debe ser declarada sin trámite alguno.

 

6.         En el presente caso encuentro que el demandante cuestiona resoluciones administrativas emitidas por el JNE considerando que la desestimación de su pedido de vacancia del Alcalde Distrital de Parcona es arbitraria, puesto que no afecta sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de estas resoluciones judiciales. En tal sentido considero que el actor no denuncia la afectación directa de sus derechos fundamentales con las citadas resoluciones administrativas, evidenciándose así que sólo busca la vacancia del referido alcalde al considerar que su pretensión es inviable en atención a que las resoluciones administrativas no están dirigidas a denunciar afectaciones concretas a sus derechos sino a cuestionar las razones por las que el ente emplazado ha desestimado su pedido de vacancia contra el mencionado funcionario.

 

7.        Por lo expuesto considero que en este caso el Colegiado no se encuentra habilitado para ejercer el control respecto a los que el actor reputa como arbitrarios.

 

Mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI