EXP. N.° 01388-2010-PHC/TC

PASCO

CIRILO CORNELIO

SALVADOR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2012 , la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Cornelio Salvador contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 428, su fecha 24 de setiembre de 2009 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2009, don Cirilo Cornelio Salvador interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Uceda Magallanes, Vergara Mallqui y Cornelio Soria, alegando la grave amenaza de violación de sus derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, en su actuación como magistrados de segunda instancia en el proceso penal signado con número de Expediente 2000-089, seguido en su contra por el delito de corrupción de funcionarios-cohecho propio, en agravio del Estado, don Eleodoro Huaranga Solórzano y de don Marcos Daniel Malpartida Ramos.  

 

Sostiene que en el referido proceso se le declaró reo contumaz por auto del 4 de junio de 2008; que sin embargo, esta resolución no ha declarado expresa y taxativamente la suspensión de la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 26641, por lo que dicha suspensión no opera de forma automàtica sino que tiene que estar declarada mediante resolución dictada por el a quo. Agrega que el colegiado que integran los demandados no ha advertido la suspensión de la prescripción. Añade que se han sobrepado los plazos ordinario y extraordinario previstos en el código sustantivo, pero que la resolución que rechaza la prescripción no ha sido debidamente motivada; que con el accionar de los demandados se pone en grave amenaza y riesgo su libertad personal, por cuanto el proceso en su contra se encuentra prescrito, a lo que se suma su parcializada y extraña actuación, por lo que es casi seguro que lo pongan en prisión.  

 

Realizada la sumaria investigación los demandados señores Uceda Magallanes, Vergara Mallqui y Cornelio Soria, en su escrito de fojas 285, refieren que su pronunciamiento fue sustentado en lo resuelto en el proceso penal signado con número de expediente 89-2000, mediante resolución del 4 de junio de 2008, y dispusieron la ubicación y captura del recurrente, y entre tanto reservaron el señalamiento de día y hora para el acto de la audiencia oral hasta que sea habido; que el recurrente quien ha sido emplazado para que concurra al juicio oral bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con su conducta evasiva busca rehuir la acción de la justicia, no obstante tener conocimiento del proceso, por lo que es rebelde al llamamiento judicial. Agregan que si bien en la resolución cuestionada no se declaró la suspensión de la prescripción, también es cierto que la reserva del señalamiento de día y la hora para la audiencia oral hasta que sea habido el recurrente, significa la suspensión del trámite procesal y por ende es implícita la suspensión de la prescripción, y que lo que busca el recurrente es la nulidad de lo resuelto en el proceso. A su vez el vocal demandado, don Pedro Ivan Uceda Magallanes, a fojas 311, señala que fue vocal ponente en la causa seguida contra el recurrente y que ha cumplido con realizar su descargo correspondiente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Pasco, con fecha 3 de julio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que no resulta procedente cuestionar mediante el proceso de hábeas corpus la actuación del órgano jurisdiccional respecto a aspectos de orden estrictamente legal y que el recurrente ha sido declarado reo contumaz mediante la cuestionada resolución contra la cual no ha interpuesto recurso alguno; además, que si bien dicha resolución no ha declarado de manera expresa la suspensión de la prescripción, ello no la hace independiente sino que se produce por la declaración de contumacia, por lo que la resolución del 8 de enero de 2009, que desestima la prescripción, obedece a criterios jurisdiccionales; consecuentemente a través del presente proceso no se puede intervenir en determinadas jurisdicciones dentro de los procesos regulares, ya que ello implicaría revisar resoluciones jurisdiccionales que son aspectos de la justicia ordinaria.

 

La Sala Superior competente confirmó la sentencia apelada estimando que de los actuados se aprecia que el recurrente se ha sometido a diversos actos del juzgamiento oral, conforme a las respectivas actas y ha sido juzgado y sentenciado en forma absolutoria en dos oportunidades, luego de lo cual se han señalado diversas fechas para el inicio del juicio oral, a las cuales no ha acudido, por lo cual fue declarado reo contumaz; consecuentemente tiene conocimiento del estado del proceso penal, debiendo respetar las reglas impuestas y someterse al juzgamiento oral para responder frente a los cargos incriminados en su contra. Expresa también que se le ha notificado válidamente en su domicilio procesal la resolución por la cual se le declara contumaz; que ha presentado un escrito solicitando la prescripción de la acción penal y de la pena, el cual fue desestimado, apelando esta decisión, que motivó la emisión de la resolución del 26 de enero de 2009, que confirmó dicha desestimatoria, y que la resolución por la cual se le declara reo contumaz ha sido expedida por otros jueces distintos a los demandados, la cual, sin embargo, se encuentra debidamente motivada.                

                 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.        El recurrente alega que ya prescribió la acción penal en su contra por el delito de corrupción de funcionarios- cohecho propio, porque la resolución del 4 de junio de 2008, que lo declara reo contumaz, no declaró taxativamente la suspensión de la prescripción de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 26641 y que, por tanto, opera dicha prescripción al haberse sobrepasado los plazos ordinario y extraordinario previstos en el Código Penal respecto al delito en mención. Alega también la amenaza de la violación de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y de la forma prescrita por la ley.

 

Improcedencia de los argumentos de mera legalidad

 

2.      En el presente caso el recurrente alega la prescripción de la acción penal porque la resolución del 4 de junio de 2008 que lo declara reo contumaz (fojas 290 de autos), no declaró taxativamente la suspensión de la prescripción de conformidad a lo previsto por el artículo 1 de la Ley 26641. Al respecto dicho alegato, consistente en que la referida ley debe ser interpretada en el sentido de que únicamente procede la suspensión de la prescripción cuando así el juez lo declara y no en el sentido de que la suspensión procede de pleno derecho, de modo automático, constituye un alegato infraconstitucional, que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En este sentido este Tribunal debe reiterar que no es competencia de la justicia constitucional determinar la mejor interpretación de la ley (Expediente 2005-2006-PHC, fundamento 3). Consecuentemente, este Tribunal no puede analizar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y dado que sobre este extremo la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse en este extremo.

 

Prescripción de la acción penal

 

3.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

4.      Así la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

5.      En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

6.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

7.      En el presente caso el órgano jurisdiccional emplazado ha interpretado que la suspensión de los plazos de prescripción se produce por mandato de la ley, al margen del cual es la mejor interpretación (legal) de la Ley 26641, este Tribunal analizará si la supuesta suspensión efectuada en el caso de autos resulta violatoria a los derechos del recurrente.       

 

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

 

8.      Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp. N.° 331-2007-PHC/TC).

 

9.       Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cómputo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.

 

10.  En este sentido podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal en que el plazo de prescripción de la acción penal ya se hubiese vencido sólo en el caso de que la justicia penal hubiera determinado los elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional. Este ha sido el criterio adoptado por este Tribunal a través de las sentencias recaídas en los expedientes N.º 2203-2008-PHC/TC (Fj. 6-9); 00616-2008-PHC/TC (f. 10-12).

 

Análisis del caso concreto

 

11.  En el presente caso si bien no se ha determinado de manera clara la fecha de comisión de todos los hechos delictuosos, sin embargo se tiene como una fecha exacta y última, el 25 de noviembre de 1999, en la que se intervino al recurrente recibiendo dinero de parte de los agraviados. En efecto, tal como consta a fojas 42, en el auto de apertura de instrucción del 30 de noviembre de 1999, se señala que “(...) el día veinticinco de noviembre del presente, denunció al profesor Cirilo Cornelio Salvador como la persona que ponía notas falsas a los alumnos para cobrarles dinero y les daba tickets de parrilladas y polladas para sus notas y que incluso el día de hoy en la fecha comunicó que el alumno Marcos Daniel Malpartida Peña iba a pagar al indicado profesor dinero para que le suba sus calificaciones … por lo que el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Superior encargada de la gestión de Gobierno de este Distrito Judicial Doctor Armando Vergara Mallqui, designado por acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público (…) para que intervenga en el operativo pertinente levantó un acta de entrega de dinero al alumno Eleodoro Huaranga Solórzano de Treinta nuevos soles en dos billetes (…)". Además, en la referida resolución se señala claramente el tipo penal que se le imputa: “(...) Que, los hechos descritos así como la conducta adoptado por el denunciado se encuentra prevista y penada en el [artículo]trescientos noventitrés del Código Penal vigente (…)". Asimismo, no siendo necesario para el cómputo del plazo de prescripción en el presente caso, entrar a dilucidar ningún otro aspecto reservado de manera exclusiva a la justicia ordinaria, este Colegiado procederá a efectuar un análisis de fondo.   

 

12.   Se le imputa al recurrente el delito de corrupción de funcionarios- cohecho propio, previsto en el tercer párrafo del artículo 393º del Código Penal, el cual tiene como fecha exacta el 25 de noviembre de 1999 en que se denuncia al recurrente y se le interviene en un operativo dirigido por el representante del Ministerio Público, pese a que antes de dicha fecha también se habría perpetrado otros hechos similares, conforme se aprecia del auto de apertura de instrucción del 30 de noviembre de 1999, por lo que a esta fecha el ilícito era sancionado con una pena privativa de libertad no mayor a los seis años, antes de la modificatoria del referido artículo 393°, por lo que conforme con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de seis años, y el plazo extraordinario de prescripción, de nueve años, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal.     

 

13.   Entonces habiéndose cometido el ilícito el 25 de noviembre de 1999 y siendo ésta la fecha más exacta, pues conforme al referido auto de apertura en ésta se le intervino al recurrente y se denunciaron los hechos imputados, resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción de nueve años (conforme al artículo 83º in fine del Código Penal).

 

14.  Cabe señalar que si bien la contabilización del plazo de prescripción corre desde el momento en que -conforme se ha determinado en el proceso penal- se cometió el hecho materia de proceso penal, por lo que el plazo extraordinario de prescripción habría vencido el 25 de noviembre de 2008, es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley N.º 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. En efecto, conforme consta a fojas 290 de autos, con fecha 4 de junio de 2008, se declaró contumaz al recurrente. 

 

15.  Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido sería inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito. En ese sentido, la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso (Exp. N° 4959-2008 PHC y 1279-2010-PHC).     

 

16.  Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, (Cfr. Exp. N.º 4124-2004-HC/TC) los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención (cfr. Exp. N.º 2915-2004-HC/TC). 

 

17.  Tales criterios consisten en: la complejidad del asunto (para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil), la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal ha expresado que  “[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad”. (STC N.° 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio).

 

18.  En el caso sub materia cabe señalar que en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, del análisis de lo actuado, no se advierte dilaciones causadas por el propio órgano jurisdiccional. Respecto del criterio atinente a la complejidad del proceso se advierte que éste, por sus características no reviste mayor complejidad (un solo procesado, la probanza de los hechos materia del proceso no requiere de una compleja investigación judicial por cuanto se han acopiado y merituado los medios de prueba en la etapa de instrucción).

 

19.  En relación a la actividad procesal del recurrente se advierte que no concurrió el 27 de mayo del 2008, última fecha reprogramada para la realización de la audiencia del inicio del juicio oral del proceso penal antes citado, habiendo sido notificado válidamente el 28 de marzo de 2008 en su domicilio procesal señalado en autos (fojas 206 y 206 vuelta del expediente acompañado) audiencia que no se llevó a cabo por la inconcurrencia del recurrente, motivando que el proceso aún no llegue a su fin. Debe precisarse que dicha audiencia ha tenido que ser reprogramada en varias oportunidades (16 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007, 28 de agosto de 2007, 25 de octubre del 2007 y 20 de marzo del 2008 (fojas 156, 168, 181, 200 y 203 del expediente acompañado) habiéndosele notificado válidamente en su domicilio procesal, bajo el apercibimiento de ser declarado reo contumaz, sin embargo, tampoco concurrió a estas audiencias, exceptuándose la del 20 de marzo de 2008 que fue declarado feriado no laborable, (fojas 199, 202, 205 y 208), por lo que puede afirmarse que en el presente caso la dilación que ha sufrido el proceso es imputable al propio procesado, no configurándose una vulneración del plazo razonable del proceso.

 

20.   Cabe señalar que después del 27 de mayo del 2008, el recurrente dedujo la excepción de prescripción de la acción penal y de la pena, por escrito del 3 de diciembre de 2008; presentó un informe escrito el 8 de enero de 2009; interpuso un recurso de apelación contra la resolución del 8 de enero de 2009, que se entendió como de nulidad y ante su denegatoria interpuso un recurso de queja (fojas 231, 237, 244 , 247 y 249 de autos) e interpuso la presente demanda. Sin embargo, previamente a dichos actos prestó declaración instructiva, participó en la diligencia de confrontación con una de las agraviadas y en diversas audiencias del juicio oral (a fojas 7 y 54 del expediente acompañado y 145, 148, 159, 165 y 171 de autos), por lo que tenía la obligación y el interés como procesado no sólo de conocer la tramitación del proceso sino de señalar un domicilio procesal para que se le cursen las notificaciones correspondientes, como efectivamente ocurrió; siendo en todo caso de su responsabilidad el cambio o variación de domicilio, no pudiendo por tanto alegar ausencia de notificación. Además, antes de la declaración de contumacia que cuestiona, el recurrente también se alejó intencionalmente del proceso, por lo que también se le requirió para que concurra al inicio del juicio oral y ante su inconcurrencia se le declaró reo contumaz (fojas 84, 107 y 135 de autos y 79, 83, 118 y 130 del expediente acompañado), lo que constituye una clara actitud rebelde, maliciosa y dilatoria del recurrente.

 

21.   Asimismo, del análisis efectuado es posible afirmar en el presente caso que la suspensión del plazo de prescripción en virtud de la Ley N.º 26641 no resulta vulneratoria del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en tal sentido resulta aplicable al caso. Y es en aplicación de dicha suspensión del plazo de prescripción de la acción penal que el referido plazo aun no ha vencido, por lo que  la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto a la ausencia de declaración de la suspensión de la prescripción en la resolución de fecha 4 de junio de 2008 que declara la contumacia del recurrente conforme al fundamento 3 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la amanaza de vulneración de los derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y al plazo razonable conexos a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI