EXP. N.° 01388-2012-PHD/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE  BARANDIARAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio del Interior solicitando la entrega de una copia autenticada del Oficio N.º 387-2010-IN/0101, del 27 de agosto de 2010, mediante el cual se dispuso la contratación de una empresa de prestigio y calidad para verificar las tarjetas de respuesta de los oficiales que participaron  en el examen de conocimientos del Proceso de Ascensos de Oficiales Promoción 2011, examen que fue llevado a cabo el 15 de agosto del 2010 para evitar poner en tela de juicio el referido proceso de ascenso. Manifiesta haber solicitado por escrito el referido documento; que sin embargo, el Ministerio emplazado no ha cumplido con proporcionárselo, pese a que no se encuentra en ninguna de las excepciones que establece la ley.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio emplazado contesta la demanda manifestando que el oficio solicitado resulta ser una comunicación enviada por el Ministro del Interior al Director General de la Policía Nacional del Perú,  es decir, las dos más altas autoridades de la defensa interna y del orden público nacional, por lo que siendo un documento que posee carácter reservado, escapa del concepto de información pública a que se refiere la Constitución Política.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la información solicitada existe y por lo tanto es exigible, y que no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A su turno la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que proporcionar la información solicitada expone al riesgo de filtrar información de carácter restringido, que puede poner en peligro la seguridad interna del Estado y de los ciudadanos.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional el recurrente solicita que se revoque la sentencia de segundo grado, sosteniendo que el oficio cuya copia requiere ha sido de público conocimiento a través de la edición del sábado 9 de octubre de 2010 del diario Expreso y que de su contenido se puede colegir que no consigna información relacionada con la seguridad interna, por lo que su pretensión debe ser estimada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente solicita la entrega de una copia del Oficio N.º 387-2010-IN/0101, del 27 de agosto de 2010.

 

2.      Con el documento de fecha cierta, de fojas 4, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Alegato del demandante

 

3.      Sostiene que a través del referido documento se dispuso la contratación de una empresa de prestigio y calidad para verificar las tarjetas de respuesta de los oficiales que participaron  en el examen de conocimientos del Proceso de Ascensos de Oficiales Promoción 2011, a efectos de evitar poner en tela de juicio el referido proceso de ascenso, el cual fue llevado a cabo el 15 de agosto de 2010.

 

Alegatos del emplazado

 

4.      El procurador público del Ministerio emplazado aduce que el oficio solicitado escapa del concepto de información pública debido a que es una comunicación reservada entre el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, altas autoridades de la defensa interna y del orden público nacional, cuyas comunicaciones y directivas internas son confidenciales.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

Por su parte el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

6.      Por otra parte en el artículo 15.º de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, recogida a su vez en el artículo 16.° del TUO de la Ley N.º 27806, Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, se han establecido los supuestos específicos por los cuales resulta legítimo restringir el derecho de acceso a la información cuando la información sea clasificada (información secreta, reservada y confidencial). En lo que corresponde al caso en particular, corresponde manifestar que la información clasificada se encuentra circunscrita a restringir la difusión de información cuya revelación “por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno […] originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático”. Asimismo cabe tener presente que “por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático” (numerales 1 y 2 del artículo 16.° del TUO de la Ley N.° 27806).

 

7.      En el contexto descrito queda claro que el haberse dispuesto la contratación de una empresa externa para la verificación de las tarjetas de respuestas de los exámenes de los oficiales que participaron en el proceso de ascenso 2011 no condice con ninguno de los supuestos regulados como información reservada para restringir legítimamente el derecho de acceso a la información pública, situación que aunada al hecho de que no se ha negado la existencia del referido documento por parte de la entidad emplazada, sino que por el contrario se ha reafirmado su existencia, evidencia que la no entrega de dicho documento en los términos solicitados ha lesionado el derecho invocado por el recurrente, razón por la cual corresponde estimar la demanda y condenar al Ministerio emplazado al pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, máxime considerando que el propio recurrente, al interponer el Recurso de Agravio Constitucional, expresa tratarse de un documento ya publicado por un diario de la localidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública de don César Augusto Zárate Barandarián.

 

2.        ORDENAR al Ministerio del Interior que atienda la solicitud del demandante a través de la oficina correspondiente y en los términos requeridos, más el pago de los costos a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN