EXP.
N.° 01389-2012-AA/TC
LIMA
IVONNE
SAURI
CORDIVIOLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de setiembre de 2012
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivonne Enriqueta Sauri Cordiviola contra la resolución de fecha 24 de mayo de
2011, a fojas 55, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 16 de marzo de 2008 y escrito ampliatorio
de fecha 18 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
integrada por los vocales Echevarría Garavia,
Aguirre Salinas, Romero Roca y Carbajal Portocarrero,
a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 21 de agosto de
2007, que en revisión declara la caducidad de la medida cautelar de
embargo ordenada e improcedente el nombramiento de peritos solicitado.
Asimismo (y pese a que no se expone con claridad) solicita se deje sin
efecto la resolución de fecha 18 de setiembre de 2007, que declara
improcedente la nulidad deducida, la resolución de fecha 15 de octubre de
2007, que declaró improcedente la apelación formulada y la resolución de
fecha 7 de noviembre de 2007, que declara improcedente el recurso de
nulidad interpuesto, emitidas en la etapa de ejecución de sentencia en el
proceso sobre obligación de dar suma de dinero que siguiera contra la
Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Olaya.
Sostiene la recurrente que la
resolución que declaró la caducidad del embargo se emitió sin tener en cuenta
que la caducidad no se encontraba establecida en el Código de Procedimientos
Civiles derogado, aplicándose normas que no corresponden. Señala que con dicha
decisión se ha afectado la cosa juzgada motivando que una deuda impaga y
garantizada con un embargo quede sin efecto. Agrega que ha cuestionado dichos
pronunciamientos siendo rechazados todos sus escritos. A su juicio con todo
ello se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
- Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos
Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial
contesta la demanda expresando que la resolución cuestionada se encuentra
debida y legalmente motivada, por lo que el proceso de amparo no puede
servir para replantear cuestiones ya debatidas por el juez ordinario.
- Que con fecha 7 de junio de 2010, la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda
por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, pues se ha llevado a cabo el proceso de manera
regular respetándose el derecho de defensa, y que la pretensión está
orientada a cuestionar la decisión jurisdiccional de los jueces
demandados, lo cual se encuentra vedado para los procesos
constitucionales. A su turno la Sala revisora confirmó la demanda con
similares fundamentos.
- Que este
Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la recurrente
no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos
que invoca, toda vez que la interpretación del artículo 625º del Código
Procesal Civil modificado por el artículo único de la Ley N.º 28473,
referido a la extinción de la medida cautelar concedida con el código
derogado, son atribuciones del juez ordinario, quien en todo caso debe
orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito
así como por los valores y principios constitucionales que informan la
función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione
materiae del juez constitucional evaluar la
comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda
constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la
violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no
ha ocurrido en el presente caso.
- Que del petitorio se aprecia que la recurrente
interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad
de la resolución de fecha 21 de agosto de 2007, que en revisión declara la
caducidad de la medida cautelar de embargo ordenada e improcedente el
nombramiento de peritos solicitado, y de las resoluciones subsiguientes emitidas
por el ad quem en el proceso sobre
obligación de dar suma de dinero que siguiera contra la Cooperativa de
Ahorro y Crédito San José Olaya, alegando la transgresión de sus derechos
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se
observa que la sala demandada ha sustentado debidamente su decisión, al
argumentar que resulta aplicable lo señalado por el artículo 625º del
Código Procesal Civil modificado por el artículo único de la Ley N.º
28473, referente a la extinción de la medida cautelar concedida con el
código derogado, pues tanto la demanda como los actos procesales emitidos
en la etapa de ejecución de sentencia fueron realizados bajo los alcances
del Código de Procedimientos Civiles de 1912, debiéndose considerar lo
establecido por la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal
Civil, que dispone la ultractividad del referido
código. En ese sentido la sala concluye que teniendo en cuenta el estado
del proceso resulta aplicable la norma contenida en el Código Procesal Civil,
pues la medida cautelar concedida se ha extinguido de pleno derecho, al
haber sobrepasado el límite descrito en ella, señalándose además que dicha
decisión no afecta de modo alguno la efectividad de la sentencia a
ejecutarse, pues la recurrente tiene expedito su derecho para continuar
con la ejecución.
- Que por otro lado respecto a las resoluciones
subsiguientes que se cuestionan se debe precisar que en la medida que
estas se originan de la resolución cuyo análisis se ha realizado precedentemente,
y no habiéndose evidenciado indicio alguno que acredite afectación alguna
de los derechos invocados, tampoco resultan vulneratorias,
pues dichos recursos han sido utilizados con el fin de cuestionar la
interpretación legal discutida, sin haberse invocado los supuestos de
nulidad pertinentes.
- Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo
contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no
constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que
sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este
sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como
presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio
manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que
comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo
5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
- Que por consiguiente no se observa en el devenir del
proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos
invocados. Y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones
cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen
justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales
adoptadas según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a
través del proceso de amparo.
- Que en
consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ