EXP. N.° 01389-2012-AA/TC

LIMA

IVONNE SAURI

CORDIVIOLA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivonne Enriqueta Sauri Cordiviola contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2011, a fojas 55, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de marzo de 2008 y escrito ampliatorio de fecha 18 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Echevarría Garavia, Aguirre Salinas, Romero Roca y Carbajal Portocarrero, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 21 de agosto de 2007, que en revisión declara la caducidad de la medida cautelar de embargo ordenada e improcedente el nombramiento de peritos solicitado. Asimismo (y pese a que no se expone con claridad) solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de setiembre de 2007, que declara improcedente la nulidad deducida, la resolución de fecha 15 de octubre de 2007, que declaró improcedente la apelación formulada y la resolución de fecha 7 de noviembre de 2007, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto, emitidas en la etapa de ejecución de sentencia en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero que siguiera contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Olaya.

 

Sostiene la recurrente que la resolución que declaró la caducidad del embargo se emitió sin tener en cuenta que la caducidad no se encontraba establecida en el Código de Procedimientos Civiles derogado, aplicándose normas que no corresponden. Señala que con dicha decisión se ha afectado la cosa juzgada motivando que una deuda impaga y garantizada con un embargo quede sin efecto. Agrega que ha cuestionado dichos pronunciamientos siendo rechazados todos sus escritos. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la resolución cuestionada se encuentra debida y legalmente motivada, por lo que el proceso de amparo no puede servir para replantear cuestiones ya debatidas por el juez ordinario.

 

  1. Que con fecha 7 de junio de 2010, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, pues se ha llevado a cabo el proceso de manera regular respetándose el derecho de defensa, y que la pretensión está orientada a cuestionar la decisión jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Sala revisora confirmó la demanda con similares fundamentos.

 

  1. Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación del artículo 625º del Código Procesal Civil modificado por el artículo único de la Ley N.º 28473, referido a la extinción de la medida cautelar concedida con el código derogado, son atribuciones del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

  1. Que del petitorio se aprecia que la recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de agosto de 2007, que en revisión declara la caducidad de la medida cautelar de embargo ordenada e improcedente el nombramiento de peritos solicitado, y de las resoluciones subsiguientes emitidas por el ad quem en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero que siguiera contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Olaya, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la sala demandada ha sustentado debidamente su decisión, al argumentar que resulta aplicable lo señalado por el artículo 625º del Código Procesal Civil modificado por el artículo único de la Ley N.º 28473, referente a la extinción de la medida cautelar concedida con el código derogado, pues tanto la demanda como los actos procesales emitidos en la etapa de ejecución de sentencia fueron realizados bajo los alcances del Código de Procedimientos Civiles de 1912, debiéndose considerar lo establecido por la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, que dispone la ultractividad del referido código. En ese sentido la sala concluye que teniendo en cuenta el estado del proceso resulta aplicable la norma contenida en el Código Procesal Civil, pues la medida cautelar concedida se ha extinguido de pleno derecho, al haber sobrepasado el límite descrito en ella, señalándose además que dicha decisión no afecta de modo alguno la efectividad de la sentencia a ejecutarse, pues la recurrente tiene expedito su derecho para continuar con la ejecución.

 

  1. Que por otro lado respecto a las resoluciones subsiguientes que se cuestionan se debe precisar que en la medida que estas se originan de la resolución cuyo análisis se ha realizado precedentemente, y no habiéndose evidenciado indicio alguno que acredite afectación alguna de los derechos invocados, tampoco resultan vulneratorias, pues dichos recursos han sido utilizados con el fin de cuestionar la interpretación legal discutida, sin haberse invocado los supuestos de nulidad pertinentes.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que por consiguiente no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados. Y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ