EXP. N.° 01390-2012-PA/TC

LIMA

AÍDA TOMASA

ARGUEDAS VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Tomasa Arguedas Vera contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 18 de enero de 2012, que declara improcedente  la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 54227-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2006, y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 2) así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 7 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.        Que la demandante ha presentado las hojas del libro de planillas del empleador Genaro Muñoz Ruiz Empresa de Transporte Interdistrital (f. 6 a 15); el certificado de trabajo expedido por el Fundo Santa Lucía – Chincha (f. 17); y el certificado de trabajo emitido por Sofía Astudillo de Pérez (f. 19). Cabe precisar que dichos documentos no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que de otro lado el certificado de trabajo expedido por el exadministrador de A&E Moane Sociedad Colectiva (f. 16) está referido al periodo comprendido entre los años 1975 y 1981, el cual ya ha sido reconocido por la emplazada, como se verifica del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

6.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN