EXP. N.° 01391-2012-PA/TC
AREQUIPA
SEGUNDO PERCY
VALDIVIA BARREDA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los
11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Percy Valdivia Barreda contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 239, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2011 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 55467-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990,
de fecha 5 de julio de 2010, así como también la Resolución
25742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2011; y que en
consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción
civil. Asimismo solicita
el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos y costas
procesales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se declare infundada, alegando que el recurrente no ha
acreditado debidamente tener aportaciones suficientes, pues los documentos
presentados no resultan idóneos.
El Séptimo Juzgado Especializado en
lo Civil – MC II de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada
la demanda argumentando que atendiendo a la documentación adicional adjuntada
por el demandante, éste acredita 4 años y 4 meses de labores adicionales a los
reconocidos ya por la emplazada, con lo que cumple con el requisito de contar
con un mínimo 20 años de aportaciones.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y la declara infundada, por considerar que el actor no ha demostrado
con documentos idóneos que pueda acceder al derecho reclamado.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
- En la STC 01417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§
Delimitación del petitorio
- El demandante pretende que se
le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de
construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará
el fondo de la cuestión controvertida.
§
Análisis de la controversia
- Con relación a la pensión de
jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo
018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que
tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años
en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia.
Ello significa que a partir de
esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud,
los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad
acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán
a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de
labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando
la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a
partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado
podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado
aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los
otros requisitos establecidos legalmente.
- De la resolución impugnada
(f. 7) y del cuadro resumen de aportes (f. 9), se desprende que la ONP le
denegó al demandante su pensión de jubilación por considerar que solo
había acreditado cuatro años y seis meses de aportaciones. Posteriormente,
la entidad previsional resolvió el recurso de reconsideración del
accionante y expidió la Resolución 25742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 9
de marzo de 2011 (f. 20), y el cuadro resumen de aportes (f. 22), de los
que se advierte que se le reconoce 18 años y 1 mes de aportaciones.
- Para acreditar periodos de
aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas
en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, debiendo tenerse en cuenta que la emplazada al contestar la
demanda no ha ofrecido como prueba el expediente administrativo
correspondiente.
- Así, de la revisión de los
actuados y de la información adicional recaudada a la demanda, se tiene el
certificado de trabajo de fojas 38, en copia legalizada notarialmente,
expedido por INDUPERÚ, con sello, nombre y firma de su otorgante, que da
cuenta que el demandante laboró del 23 de octubre de 1990 al 31 de
diciembre de 1994, documento que en su valoración conjunta con la
fotocopia legalizada notarialmente de la liquidación de beneficios
sociales de fojas 39, que igualmente cuenta con sello, nombre y firma de
su otorgante, y con las copias legalizadas notarialmente de la liquidación
de pago (f. 40 a 89) que expidiera el mismo ex empleador como aparece de
los sellos correspondientes, permite verificar que el demandante tenía la
condición de peón, por lo que este Colegiado reconoce al demandante 4 años
y 2 meses de aportes, los que, adicionados a los 18 años y 1 mes
reconocidos por la emplazada (f. 7 a 9), permite obtener 22 años y 3 meses
de aportes, de lo que se verifica que el accionante es titular del
derecho de la pensión de jubilación que reclama, al haber reunido los
aportes y demostrado el trabajo en la modalidad de construcción civil, por
lo que la demanda debe ser amparada.
- En cuanto al pago de los
devengados, estos deberán ser calculados de conformidad con el artículo 81
del Decreto Ley 19990; y los intereses legales correspondientes conforme
al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
- Por último, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional,
corresponde que la emplazada asuma solo el pago de los costos del proceso,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia, no resultando procedente el pago de costas, por cuanto se trata
de una entidad estatal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión invocada; en consecuencia, NULAS las Resoluciones
55467-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 y 25742-2011-ONP/DPR.SC/DL19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva
resolución otorgándole al recurrente la pensión de jubilación solicitada,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados,
los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código
Civil y los costos procesales.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ