EXP. N.° 01391-2012-PA/TC

AREQUIPA

SEGUNDO PERCY

VALDIVIA BARREDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los  11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Percy Valdivia Barreda contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 239, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 55467-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2010, así como también la Resolución 25742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2011; y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción civil. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, alegando que el recurrente no ha acreditado debidamente tener aportaciones suficientes, pues los documentos presentados no resultan idóneos.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil – MC II de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda argumentando que atendiendo a la documentación adicional adjuntada por el demandante, éste acredita 4 años y 4 meses de labores adicionales a los reconocidos ya por la emplazada, con lo que cumple con el requisito de contar con un mínimo 20 años de aportaciones.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que el actor no ha demostrado con documentos idóneos que pueda acceder al derecho reclamado. 

  

FUNDAMENTOS  

 

§          Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

  1. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos legalmente.

 

  1. De la resolución impugnada (f. 7) y del cuadro resumen de aportes (f. 9), se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación por considerar que solo había acreditado cuatro años y seis meses de aportaciones. Posteriormente, la entidad previsional resolvió el recurso de reconsideración del accionante y expidió la Resolución 25742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 9 de marzo de 2011 (f. 20), y el cuadro resumen de aportes (f. 22), de los que se advierte que se le reconoce 18 años y 1 mes de aportaciones.

 

  1. Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, debiendo tenerse en cuenta que la emplazada al contestar la demanda no ha ofrecido como prueba el expediente administrativo correspondiente.

 

  1. Así, de la revisión de los actuados y de la información adicional recaudada a la demanda, se tiene el certificado de trabajo de fojas 38, en copia legalizada notarialmente, expedido por INDUPERÚ, con sello, nombre y firma de su otorgante, que da cuenta que el demandante laboró del 23 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1994, documento que en su valoración conjunta con la fotocopia legalizada notarialmente de la liquidación de beneficios sociales de fojas 39, que igualmente cuenta con sello, nombre y firma de su otorgante, y con las copias legalizadas notarialmente de la liquidación de pago (f. 40 a 89) que expidiera el mismo ex empleador como aparece de los sellos correspondientes, permite verificar que el demandante tenía la condición de peón, por lo que este Colegiado reconoce al demandante 4 años y 2 meses de aportes, los que, adicionados a los 18 años y 1 mes reconocidos por la emplazada (f. 7 a 9), permite obtener 22 años y 3 meses de aportes, de lo que  se verifica que el accionante es titular del derecho de la pensión de jubilación que reclama, al haber reunido los aportes y demostrado el trabajo en la modalidad de construcción civil, por lo que la demanda debe ser amparada.

 

  1. En cuanto al pago de los devengados, estos deberán ser calculados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; y los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

  1. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que la emplazada asuma solo el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, no resultando procedente el pago de costas, por cuanto se trata de una entidad estatal.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocada; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 55467-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 y  25742-2011-ONP/DPR.SC/DL19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente la pensión de jubilación solicitada, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                               

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ