EXP. N.° 01393-2012-PA/TC

LORETO

WILMA  VÁSQUEZ

DE FAJARDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Wilma Vásquez de Fajardo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 375, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 12856-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2008, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.  

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la vía del amparo no es la idónea para conocer la pretensión de la demandante.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 27 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante no ha acreditado fehacientemente que reúne las aportaciones para obtener la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, reconociéndosele la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se desprende que la recurrente nació el 23 de octubre de 1941; en consecuencia, cumplió 65 años el 23 de octubre de 2006. Cabe mencionar que obra en el expediente administrativo anexado a los autos (f. 324) copia fedateada de la partida de matrimonio de la actora, donde aparece su nombre completo esto es, Wilma Vásquez Nalvarte, habiéndose adicionado, luego de contraer matrimonio, el apellido del cónyuge, es decir, Fajardo, tal como figura en su DNI.

 

6.      Consta de la cuestionada resolución y del cuadro resumen de aportaciones, corrientes a fojas 4 y 5, respectivamente, que la actora cesó en sus actividades el 31 de julio de 2007 y que se le denegó la pensión de jubilación con el argumento de que únicamente había acreditado 5 años y 4 meses de aportaciones.

 

7.      A fin de verificar aportaciones adicionales se ha evaluado la siguiente documentación:

 

a)      Copia fedateada de la Resolución Directoral 3071, de fecha 26 de setiembre de 1975, en la que consta el nombramiento de la demandante a partir del 15 de setiembre de 1975, en el cargo de portera, otorgado por el director de la Sexta Región Educación-Iquitos (f. 186), y la Resolución Directoral 185, de cese, que le reconoce 15 años, 4 meses y 16 días de servicios prestados ininterrumpidamente hasta el 1 de febrero de 1991 (f. 223). Dicha documentación se encuentra corroborada con la copia fedateada del Informe Escalafonario 12994-2008-GRL-DRE-DOA-UPER/AERC, en el que se consigna que laboró como trabajadora de servicios para tal entidad por el mencionado período (f. 152), y  con la copia fedateada de la Constancia de pagos del Ministerio de Educación de la Dirección Regional de Educación de Loreto-Iquitos (ff. 169 a 185), con los que se acredita el período de 15 años, 4 meses y 16 días de aportaciones.

 

b)      Copia fedateada de las constancias de pago de las aportaciones efectuadas por la demandante como asegurada facultativa, de abril de 2002 a julio de 2007, con el respectivo sello de recepción del ente recaudador (ff. 252 a 320), así como la Resolución 27215-2002-GO.DR/ONP-Facultativo (f. 322), que aprueba su inscripción como asegurada facultativa a partir de abril de 2002; período  que se encuentra reconocido por la Administración según se verifica del correspondiente cuadro resumen de aportaciones (f. 5).

 

8.      En consecuencia sumadas las aportaciones acreditadas en este proceso a las reconocidas por la ONP, la demandante acredita 20 años, 8 meses y 14 días de aportes; por lo tanto, debe percibir la pensión de jubilación que reclama, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.      En cuanto a las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.   Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; no obstante debe desestimarse el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 12856-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho ordena que la ONP expida una nueva resolución donde le otorgue a la recurrente una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo referido al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI     

CALLE HAYEN