EXP. N.° 01396-2012-PA/TC

LIMA

DELFÍN NIETO BUENDÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Nieto Buendía contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, solicitando que se incremente su pensión de invalidez con la nueva Ración Orgánica Única, cuyo valor es de S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2 de la Ley 25413. Asimismo, solicita el pago de los devengados a partir del 1 de marzo de 2003, así como los intereses legales y los costos procesales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que sólo al personal en situación de actividad le corresponde percibir el incremento de la ración orgánica dispuesto por el Decreto Supremo 040-2003-EF, dado que dicho reajuste no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, considerando que el reajuste del Decreto Supremo 040-2003-EF sólo le corresponde al personal en actividad, y que, además, no le asiste al pensionista que ya fue dado de baja y no trabaja en la institución militar.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que al demandante no le corresponde el incremento de pensión, puesto que ésta le fue otorgada cuando se encontraba vigente el texto original del Decreto Ley 19846, es decir, sin las modificatorias posteriores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le aplique el Decreto Supremo 040-2003-EF, que reajusta el valor de la Ración Orgánica Única, a su pensión de invalidez que percibe dentro de los alcances del Decreto Ley 19846.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos del demandante

 

Solicita que se incremente su pensión de invalidez adquirida en acción de armas bajo el régimen del Decreto Ley 19846 con el valor de la nueva ración orgánica única ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 25413.

                  

2.2.    Argumentos de la demandada

 

La emplazada alega que la vía idónea para los asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión es el proceso contencioso administrativo. Agrega que lo solicitado por el demandante está circunscrito al personal militar en la situación de actividad.

 

3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.            El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que concierne al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

3.2.            A este respecto, este Colegiado ha señalado que la pensión por invalidez e incapacidad comprende, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA/TC).

 

3.3              Se desprende entonces que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

3.4       En el presente caso, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2546-CGE/CP-JADPE.3, del 10 de diciembre de 1993 (f. 3) el actor fue dado de baja del servicio activo por la causal de invalidez adquirida por accidente ocurrido en acción de armas, razón por la cual se le otorgó una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846.

 

3.5       De la copia de la liquidación de pago del mes de mayo de 2008 (f. 4) se advierte que el actor no viene percibiendo el beneficio regulado por el Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003, que dispuso, a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al       personal militar en situación en actividad.

 

3.6       Por su parte, el artículo 1, in fine, del Decreto Supremo 040-2003-EF, establece    que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene el carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme se ha indicado, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413.

 

3.7              Siendo así, deviene en un acto arbitrario negarle al demandante los incrementos de la Ración Orgánica Única, pues ello no se condice con el sentido de las modificatorias del artículo 11 del Decreto Ley 19846, cuyo propósito ha sido equiparar al personal militar y policial en retiro discapacitado el haber del personal en situación de actividad.

 

3.8       En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del   Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, debe reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

4               Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho pensionario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.                  Reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho a la pensión, ordena a la Comandancia General del Ejército del Perú que reajuste la pensión del actor con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, en el plazo de dos días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y le abone los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ