EXP. N.° 01397-2012-PA/TC

JUNÍN

JAIME HUGO

CÓNDOR ARAUJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Hugo Cóndor Araujo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 15 de febrero de 2012, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú S.R.L, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando como trabajador a plazo indeterminado. Manifiesta que fue contratado por supuestas empresas de intermediación laboral y de tercerización; que, sin embargo, desde su ingreso en los hechos siempre fue trabajador de Doe Run Perú S.R.L., en la que laboró desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 1 de enero de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa. Asimismo sostiene que mediante un proceso seguido en la vía ordinaria laboral se ha reconocido que su auténtico empleador fue Doe Run Perú S.R.L.

 

2.        Que la Sociedad demandada propone la excepción de prescripción, la cual fue declarada fundada tanto en primera como en segunda instancia.

 

3.        Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 1 de enero de 2009, fecha en que se extinguió su relación laboral con la Sociedad emplazada, conforme lo afirma el propio recurrente en su demanda; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 31 de enero de 2011, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

4.     Que es pertinente señalar que el demandante sostiene que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se interrumpió porque recién a finales del año 2010 se reconoció judicialmente en un proceso judicial sobre desnaturalización de contrato y otros que su vínculo laboral era con Doe Run Perú S.R.L. y que debía ser incluido en las planillas de dicha sociedad; sin embargo debe precisarse que la secuela del referido proceso laboral no interrumpió el plazo de prescripción, dado que el recurrente estaba habilitado para accionar ante la jurisdicción constitucional inmediatamente después de producido el supuesto despido incausado, y porque, además, dicho supuesto de interrupción no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN