EXP. N.° 01403-2012-PA/TC

JUNÍN

ELMER EDGAR

HILARIO HUAYTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Edgar Hilario Huayta contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 199, su fecha 15 de febrero de 2012, que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú S.R.L., manifestando que ha sido objeto de un despido incausado, el cual ha ocurrido el 1 de enero de 2009; por lo que solicita su reposición en su centro de trabajo, como trabajador contratado a plazo indeterminado. Refiere que fue contratado por las empresas tercerizadoras Calusa S.R.L., M & Jakell’s S.R.L., Mi Perú S.R.L., Santa Mónica S.R.L. y finalmente por Servicios San Juan S.R.L. y  que, sin embargo, fue destacado desde su ingreso a la empresa principal y usuaria Doe Run Perú S.R.L – La Oroya, en la que laboró desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 1 de enero de 2009, fecha en que fue objeto de un despido incausado. Asimismo sostiene que se ha desnaturalizado su contrato con la empresa Servicios San Juan S.R.L. y que su auténtico empleador fue Doe Run Perú S.R.L., en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

 

2.      Que la emplazada propone la excepción de prescripción, la misma que es declarada fundada, tanto en primera como en segunda instancia.

 

3.      Que, en el presente caso, conforme se señala en la demanda y así se verifica de autos, el acto de despido considerado lesivo ocurrió el 1 de enero de 2009, lo que significa que a partir de dicha fecha se habría producido la supuesta afectación de sus derechos constitucionales. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 31 de enero de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 60 días hábiles previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que debe tenerse presente que la interposición por parte del recurrente y otros de una demanda en la vía ordinaria laboral, conforme se indica en el escrito de demanda, no ha interrumpido el mencionado plazo, dado que el hecho de optar por la vía ordinaria en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN