EXP. N.° 01404-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL SUCAPUCA

PAMPAMALLCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Sucapuca Pampamallco contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de marzo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010, recaída en el Expediente N.° 3918-2010, y expedida en forma incorrecta, basándose en la aplicación del derogado Decreto Supremo 003-82-PCM, el cual no correspondía aplicar a su caso. Asimismo, solicita que por acumulación objetiva originaria y accesoria, se ordene el pago de S/. 17,800.00 que se le adeuda a raíz del Acta de Conciliación y Acuerdos que suscribieron los representantes de la Municipalidad Distrital de Jesús María y los representantes del sindicato de trabajadores municipales de dicho distrito. Refiere que con fecha 13 de abril de 2009 interpuso demanda laboral contra la Municipalidad de Jesús María a efectos de que dicha entidad le abone la suma de S/. 17,800 por bonificaciones de racionamiento y movilidad. Manifiesta que la demanda fue declarada infundada por el Décimo Segundo Juzgado Laboral de Lima, mediante la Resolución N.° 11, de 19 de marzo de 2010, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Primera Sala Laboral de Lima, (Tribunal Unipersonal), mediante la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010, que confirmó la sentencia de primera instancia. Expresa que posteriormente interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la resolución de 21 de diciembre de 2010 y que  contra dicha resolución, interpuso recurso de nulidad que fue declarado improcedente el 25 de enero de 2011.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de 5 de abril del 2011 el Tercer Juzgado  Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo solicitado no es atendible en la vía del proceso de amparo, ya que implica una indebida acumulación de pretensiones, agregando que la indemnización solicitada es una pretensión civil que requiere de actuación probatoria. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los argumentos del demandante se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la Primera Sala Laboral de Lima en la sentencia de vista de 14 de setiembre de 2010, recaída en el Expediente N.° 3918-2010. Asimismo, considera que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal en el que se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de fojas 19 a 22 obra la sentencia de vista de 14 de setiembre de 2010, en la cual se confirma el auto expedido en la audiencia única, y la sentencia de 19 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda sobre pago de derechos laborales, siendo desde el 14 de diciembre de 2010, fecha de la notificación de la mencionada resolución, que se debió contar el plazo de prescripción establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Posteriormente y aun cuando el actor interpone recurso de casación que fue declarado inadmisible porque el monto reclamado se encontraba por debajo de la cuantía establecida para la procedencia de dicho medio impugnatorio, y recurso de nulidad, que fue declarado improcedente mediante la resolución de fecha 25 de enero de 2011, notificada al actor el 4 de febrero de 2011, dichos medios impugnatorios devienen en inoficiosos. Sin embargo y aun tomando la última fecha de notificación de la improcedencia de la nulidad interpuesta, el plazo para la presentación de la demanda concluyó por haberse promovido recién el 25 de marzo de 2011.

 

5.      En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme al inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN