EXP. N.° 01408-2012-PA/TC

ICA

JESÚS HERNÁN

CLARES MOQUILLAZA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Hernán Clares Moquillaza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 y que se le reconozca 30 años de aportaciones. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de la documentación que obra en el expediente administrativo 01800051903, remitido por la ONP, se desprende lo siguiente:

 

a)      NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA SANTA ISABEL – HDA. CHIQUERILLO, por el periodo laborado del 2 de setiembre de 1962 al 30 de setiembre de 1969: certificado de trabajo (f. 80), hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 79), los cuales no son documentos capaces para sustentar el periodo de aportaciones alegados debido a que la ONP ha presentado el informe 2091-2006-CAL-CC, de fecha 16 de junio de 2006 (f. 139), en el que se observa la hoja de liquidación, la cual consigna en retenciones S.N.P.; cuando a la fecha aún no estaba vigente el Sistema Nacional de Pensiones sino hasta el 1 de mayo de 1973, por lo que dichos documentos no generan certeza.

b)     FUNDO SAN ANTONIO, por el periodo laborado del 1 de octubre de 1969 al 31 de diciembre de 1972: certificado de trabajo (f. 92) y planillas (f. 81 al 91), con lo que se acreditaría 3 años, 2 meses y 30 días.

c)      COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS SANTA DOMINGUITA LTDA., por el periodo laborado del 22 de diciembre de 1972 al 10 de junio de 1987: certificado de trabajo (f. 6), hojas de liquidaciones de beneficios sociales (f. 93, 95, 97 y 158), declaraciones juradas (f. 159 al 161) y planilla (f. 99 al 101), las cuales no crean convicción para sustentar el periodo de aportaciones alegados debido a que la ONP ha presentado el informe 2091-2006-CAL-CC, de fecha 16 de junio de 2006 (f. 139), en el que indica que algunas hojas de liquidación consignan el símbolo de intis (I/.) y no el de soles (S/.), por lo que dichos documentos no generan certeza.

d)     COOPERATIVA AGRARIA DE TRABAJADORES CABILDO LTDA., por el periodo laborado de junio de 1987 a noviembre de 1992: certificado de trabajo (f. 103), hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 102) y declaración jurada (f. 104), con lo que se acreditaría 5 años, 5 meses y 29 días.

 

5.      Que en consecuencia, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, y a pesar de que es probable reconocer un periodo de aportes al actor del total reclamado cabe concluir que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN