EXP. N.° 01409-2012-PHC/TC

PUNO

VIDAL CONDORI

CHILE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Condori Chile contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 279 (Tomo II), su fecha 26 de enero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre del 2011 don Vidal Condori Chile interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Najar Pineda, alegando la vulneración del derecho a la libertad individual por lo que solicita su inmediata libertad.

 

Manifiesta que se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda, en grado de tentativa y por el delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir, y que se encuentra detenido desde el 11 de julio del 2008 (Expediente N.º 061-2008). Refiere que por sentencia de fecha 29 de enero del 2010 fue absuelto del delito de robo agravado y condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir. Expresa que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 12 de octubre del 2011, declaró nula la precitada sentencia de fecha 29 de enero del 2010, insubsistentes la acusación y el dictamen fiscal, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado (R.N. N.º 1616-2011). El accionante considera que en su caso le corresponde su inmediata libertad por exceso de detención, sin que a la fecha se haya dictado sentencia. 

 

A fojas 17 (Tomo I) el recurrente se reafirma en los extremos de su demanda.

 

Por Resolución N.º 03-2011, de fecha 24 de noviembre del 2011, el juzgado de oficio integró a la relación procesal a los magistrados Butrón Zevallos, Coáguila Salazar y Retamozo Pacheco, quienes actualmente conocen del proceso penal contra el recurrente (fojas 139, Tomo I).

 

De fojas 148 a 151 (Tomo I) obran las declaraciones de los magistrados emplazados, quienes señalan que no han expedido ninguna resolución que vulnere ningún derecho del recurrente.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal y SupraProvincial de San Román – Juliaca, por Resolución N.º 06-2011, de fecha 2 de diciembre del 2011, declaró infundada la demanda considerando que los magistrados emplazados no han vulnerado ningún derecho del recurrente y que el recurrente ha interpuesto otra demanda de hábeas corpus, lo que podría conllevar sentencias contradictorias.

 

La Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la apelada y la declaró improcedente tras considerar que no existe exceso en la detención que sufre el recurrente porque esta se encuentra conforme a lo establecido en la primera parte del cuarto párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que a partir del 12 de octubre del 2011, fecha de anulación de la sentencia condenatoria, comienza el nuevo cómputo del plazo de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Vidal Condori Chile, por exceso de detención en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda, en grado de tentativa, y por el delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 061-2008). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.      En ese sentido este Colegiado ha precisado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y al debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal medida se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana ( STC N.º 2915-2004-HC/TC).

      

4.      El artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto, en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (STC N.º 0330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional estableció que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la duplicación procede de manera automática.

 

5.      En el presente caso este Colegiado considera que la detención provisional que cumple don Vidal Condori Chile se encuentra dentro del plazo legal por las siguientes consideraciones:

 

a)      Según se aprecia a fojas 202, Tomo II, don Vidal Condori Chile, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario La Capilla en la ciudad de Juliaca, el 11 de julio del 2008, y cumplió prisión preventiva hasta el 28 de enero del 2010; porque con fecha 29 de enero del 2010, la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad (fojas 55,Tomo I).

b)     Con fecha 12 de octubre del 2011, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero del 2010, insubsistente la acusación y el dictamen fiscal y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado (fojas 122, Tomo I).

c)      Por lo que a partir del tiempo transcurrido desde el 29 de enero del 2010, fecha de la sentencia condenatoria, hasta el 12 de octubre del 2011, fecha de la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el recurrente estuvo en prisión en calidad de condenado; por lo tanto, dicho período no puede ser computado dentro del plazo de prisión preventiva.

d)     Es a partir de la expedición de la resolución de la Sala Suprema mencionada (12 de octubre del 2011) que se retoma el cómputo del plazo de la prisión preventiva del recurrente, plazo de 36 meses que aún no fenece conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal.   

 

6.      Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN