EXP. N.° 01410-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

JORGE ORLANDO

ANTICONA VALDIVIEZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Anticona Valdiviezo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 416, su fecha 14 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo del 2011 don Jorge Orlando Anticona Valdiviezo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, don Milko Rubén Sierra Ascencios. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad individual y solicita la nulidad del auto de procesamiento de fecha 7 de diciembre del 2010 (Expediente N.º 5402-2010), mediante el cual se le inició proceso penal en calidad de coautor por los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de estafa y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir; en calidad de autor mediato por el delito contra la función jurisdiccional y en la modalidad de falsa denuncia; dictándosele mandato de comparecencia restringida. El recurrente señala que el cuestionado auto ha sido expedido sin que exista un mínimo de indicios razonables que evidencien su vinculación con los ilícitos penales imputados y que sin embargo su libertad individual ha sido restringida al imponérsele reglas de conducta.

 

A fojas 54 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que el auto de procesamiento cuenta con la respectiva fundamentación fáctica y jurídica conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo señala que el mandato de comparecencia se dictó al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención y que su cuestionamiento en este proceso sólo procede si la resolución es firme, añadiendo que no se ha precisado si dicho mandato fue impugnado.

 

A fojas 69 obra la declaración del juez emplazado en la que señala que el auto cuestionado se encuentra motivado y que el recurrente puede apelar la comparecencia restringida o solicitar su variación en el mismo proceso penal; asimismo manifiesta que lo que se pretende es que el juez constitucional realice una nueva calificación de la denuncia, sin tener competencia para ello.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado de Independencia, con fecha 24 de marzo del 2011, declaró improcedente la demanda respecto a la ausencia de indicios del cuestionado auto de procesamiento e infundada la demanda respecto a la falta de motivación del auto de procesamiento, por considerar que  se pretende la revisión de los indicios que dieron lugar al proceso penal en contra del recurrente; y que en todo caso en el mismo proceso penal puede interponer los recursos de ley para cuestionar las decisiones judiciales.

 

La Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada al considerar que este proceso no puede ser utilizado para recalificar los medios probatorios que sirvieron para el inicio del proceso penal y el dictado del mandato de comparecencia restringida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de procesamiento de fecha 7 de diciembre del 2010 (Expediente N.º 5402-2010), por el que se le inició proceso penal a don Jorge Orlando Anticona Valdiviezo por los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de estafa y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir; y por el delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de falsa denuncia, con mandato de comparecencia restringida. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

3.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el auto de procesamiento de fecha 7 de diciembre del 2010, a fojas 13 de autos, no se adecua  a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada ya que de los hechos expuestos en el auto cuestionado no se aprecia la descripción fáctica, la vinculación ni el grado de participación del recurrente en los delitos imputados que permita sustentar la apertura del proceso penal; la única referencia que se hace del recurrente es cuando se señala “(…) la misma que correspondía a la Empresa de Transportes ETA TRANSPORTES S.A.C. de propiedad del denunciado Jorge Orlando Anticona Valdiviezo(…)”; en consecuencia la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad individual; en consecuencia, nulo el auto de procesamiento de fecha 7 de diciembre de 2010, respecto de don Jorge Orlando Anticona Valdiviezo; y,

 

2.      Ordena  que en el día de notificada la presente sentencia se expida la resolución que corresponda debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN