EXP. N.° 01411-2012-PHC/TC

PUNO

UVER JHON TURPO OVIEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 30 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uver Jhon Turpo Oviedo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 102, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el abogado defensor público de la provincia de Sandia, don Pedro César Mogrovejo Pineda; el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Sandia, don Pedro Humpire Andía; y el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Sandia de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Pedro Armengol Mamani Laura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de octubre de 2011 a través de la cual el órgano judicial emplazado decretó su prisión preventiva y que, consecuentemente, se disponga que otro juzgado conozca del caso penal, en el marco de la investigación preliminar que se le sigue por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas (Expediente N.º 080-2011-1-PE). Alega la presunta afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derechos y al principio de legalidad procesal penal.

        

       Al respecto, afirma que el juez emplazado no ha analizado ni valorado los actuados y las pruebas contenidas en la carpeta fiscal, como lo es la preexistencia del bien supuestamente robado y otros. Señala que se ha declarado la prisión preventiva sin que existan elementos de convicción que estimen la comisión del delito, afectando todo ellos los derechos alegados. Agrega que se le impuso un abogado de defensa pública quien no cumplió diligentemente con el apremio de la apelación, puesto que si bien la resolución cuestionada fue apelada, su fundamentación estaba supeditada al pago de un monto exagerado que no realizó. Asimismo, indica que el Acta de registro de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva no cumple con las formalidades previstas en la norma penal, como lo es la suscripción del juez demandado.

      

       Cabe advertir que realizada la investigación sumaria del presente proceso constitucional, el actor manifiesta en su declaración indagatoria que "viene siendo acusado injustamente por los indicados delitos, resultando que aquello es totalmente falso y que la denunciante es una persona con quien ha tenido problemas".

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus desestimaron la demanda señalando, entre otros, que i) no es posible pronunciarse respecto de si ha existido o no elementos de convicción ya que es una materia de naturaleza ordinaria; ii) de la revisión del CD de audio de la audiencia de la prisión preventiva (fojas 52) se tiene que el actor ha solicitado el patrocinio del abogado de oficio previamente informando respecto a la inconcurrencia de su abogado defensor, y iii) el acta que obra en los autos es una copia simple en la cual no obra ninguna firma, sin embargo del CD de audio de dicha audiencia se aprecia que dicho acto se llevó a cabo con la presencia del juez, el fiscal, el imputado y el abogado defensor.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial a través de la cual se decretó su prisión preventiva, alegando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas, aduciéndose al respecto que: i) el Juez emplazado no ha analizado ni valorado los actuados ni las pruebas contenidas en la carpeta fiscal, como lo es la preexistencia del bien supuestamente robado y otros, y que ii) se declaró la prisión preventiva sin que existan elementos de convicción que estimen la comisión del delito; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que a la justicia ordinaria le corresponde examinar.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

5.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

6.        Que no obstante el rechazo del presente hábeas corpus, este Colegiado considera oportuno señalar que la presunta falta de suscripción del Acta de Registro de la Audiencia de Requerimiento de Prisión Preventiva por parte del juez de la causa no comporta el pronunciamiento del fondo de la demanda puesto que dicha supuesta irregularidad no implica, per se, la inconstitucionalidad de la resolución judicial que se cuestiona en los autos.

 

De otro lado, en lo que concierne al alegado pago de ̒un monto exagerado̓ a efectos de la apelación de la resolución cuestionada, que finalmente habría incidido en la imposibilidad de que el superior en grado la revise a efectos de su revocación, no cabe un pronunciamiento del fondo en tanto en los autos no obra instrumental o actuado que genere la verosimilitud de lo denunciado en lo que a este tema se refiere, sino, acaso, su mera alegación a efectos de la pretendida nulidad de la resolución judicial que decretó la prisión preventiva del actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS