EXP. N.° 01412-2012-PHC/TC

LIMA

YUE SONG ZHU

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yue Song Zhu contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 372, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2011 don Yue Song Zhu interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal Especializada con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vinatea Vara Cadillo, Sotelo Palomino y Peña Farfán; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

El recurrente señala que por sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, la  Cuarta Sala Penal Especializada con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad personal, secuestro agravado. Esta sentencia fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por sentencia de fecha 20 de julio de 2006. El accionante refiere que la sentencia expedida por la Sala superior emplazada se dictó tomando como único valor probatorio la sindicación de una persona que supuestamente lo reconoció a través de una foto escaneada, pero no lo hizo físicamente a nivel policial, en el juzgado ni en el juicio oral, y por las declaraciones de otros testigos no presenciales. El recurrente refiere que se le imputó el haber salido del país con un nombre falso, lo que es contrario a la realidad porque si bien realizó dicho viaje lo hizo utilizando su nombre completo; expresa también que la Sala suprema emplazada sin mayor fundamentación confirmó la cuestionada sentencia condenatoria. Añade que no se actuaron los medios de prueba que fueron ofrecidos por su abogado defensor y que no se le brindó un traductor en su idioma chino mandarín.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y dictadas dentro de un proceso regular y que no se puede utilizar la justicia constitucional como una tercera instancia que valore los medios probatorios.

 

A fojas 172, 175, 177, 180, 221, 226, 229 y 273 obran las declaraciones de los magistrados emplazados en las que se señala que las sentencias cuestionadas han sido emitidas luego de un análisis imparcial y pormenorizado de las circunstancias fácticas y jurídicas imputables al recurrente.

 

A fojas 181 obra la declaración del recurrente en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda y además refiere que el traductor que se le asignó hablaba chino cantonés y no mandarín, que es su idioma.

 

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas pues detallan las pruebas con las cuales se llegó a determinar la responsabilidad del recurrente, agregando que de la  copia de los actuados en el proceso penal se aprecia que el recurrente contó con un abogado defensor y un intérprete en su idioma.

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, expedida por la  Cuarta Sala Penal Especializada con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Yue Song Zhu a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad personal, secuestro agravado, y la sentencia confirmatoria expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 20 de julio de 2006. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

  

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En ese sentido este Colegiado ha establecido en reiterada juriprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal y la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por ello en el proceso de hábeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso penal argumentando que no se ha efectuado una debida valoración de los elementos de prueba esgrimiendo argumentos sobre su inocencia.

 

4.        En el caso de autos se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo este Colegiado considera que en realidad se pretende cuestionar el criterio de los magistrados emplazados en asuntos de su competencia respecto de la valoración de las declaraciones de los testigos, del reconocimiento realizado al recurrente y si al momento de salir del país usó su nombre verdadero o uno falso, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En cuanto al derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la sentencia recaída en la STC N.º 08125-2005-PHC/TC Caso Jeffrey Immelt, ha indicado que este derecho significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

 

6.        Respecto a la vulneración del derecho de defensa, el Tribunal Constitucional en la STC N.º 06998-2006-PHC/TC señaló que el mencionado derecho requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio. Asimismo este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

 

7.        La Constitución Política del Perú, en el artículo 2°, inciso 19, reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa. Por consiguiente, el derecho de defensa no se ha ejercido si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo éste como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido. (STC N.º 4789-2009-PHC/TC).

 

8.        Asimismo cabe recordar que “[E]l contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cf. STC. N.º 06648-2006-PHC/TC).

 

9.        El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que éste conlleva la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (STC N.º 010-2002-AI/TC). El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que pudieran tener en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente N.º 06712-2005-PHC/TC).

 

10.    Respecto a los cuestionamientos del recurrente sobre la vulneración del derecho de defensa, específicamente el de ser asistido por un intérprete en su idoma y la actuación de las pruebas ofrecidas en su defensa, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones:

 

a)             De la copia de los actuados del proceso penal se aprecia que el recurrente contó con la asistencia de un abogado defensor (fojas 89, 93, 115, 118) y en el Acta de continuación de la declaración instructiva se consigna la presencia de la traductora, no existiendo ninguna acotación respecto a su desempeño en dicha diligencia (fojas 93); asimismo al interponer el recurso de nulidad tampoco se hace referencia a que se le hubiese asignado al recurrente un traductor que no correspondía a su idioma (fojas 141); la única oposición que se realizó a la traductora fue por parte del Ministerio Público, por tratarse de la misma persona que participó en la etapa de instrucción. Esta oposición fue desestimada según se aprecia del Acta de fecha 6 de octubre de 2005, a fojas 120 de autos.

 

b)             Asimismo de fojas 122 a la 126 obran los oficios del secretario de la sala superior requiriendo la presencia de la traductora en el idioma chino mandarín para las fechas de las audiencias de juicio oral contra el recurrente.

 

11.    Respecto a la falta de actuación de las pruebas ofrecidas en defensa del recurrente, en el escrito del recurso de nulidad se señala que mediante escrito N.º 8 se ofrecieron las declaraciones juradas -efectuadas ante notario público- de varios testigos a favor de la defensa del recurrente, testigos que no fueron citados y que “(…) la prueba instrumental fue ofrecida oportunamente, tal como se podrá comprobar en el acta de la primera audiencia realizada el día 29-09-05, e incorporada al proceso” (fojas 143). El mencionado escrito N.º 8 no obra en autos y según se aprecia en el acta de dicha audiencia que obra a fojas 115 de autos, el abogado defensor del recurrente sólo hace mención a que el juez instructor no había remitido los escritos que presentó de oposición a la constitución de parte civil (fojas 116), por lo que no se acredita que se hubiese impedido la actuación de las pruebas ofrecidas en defensa del recurrente.

 

12.    Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 10 y 11, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la pretendida vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la prueba.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ