EXP. N.° 01413-2012-PA/TC

MOQUEGUA

GUILLERMO PARÍ PHATTI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Parí Phatti contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2011, de fojas 99 , expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Moquegua, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de lio, don Washington Choque Llave, y la titular del Juzgado de Fa   de Ilo, doña Gilda Elizabeth Cáceres Ortega, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 69, de fecha 10 de enero de 2011, que declara improcedente la solicitud sobre prescripción de pensiones devengadas y su confirmatoria de fecha 27 de mayo de 2011, en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Yolanda Apomayta Mamani, en representación de su menor hijo G.J.P.A. Sostiene que en el proceso citado se han emitido las resoluciones cuestionadas sin aplicarse el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, que establece la prescripción de la acción que proviene de pensión de alimentos en un plazo de dos años, pues el a quo ha tomado como sustento del fallo lo establecido en el artículo 487 del Código Civil, según el cual el derecho de pedir alimentos es intransferible e irrenunciable; asimismo, el juez revisor ha argumentado que aparentemente sí le es aplicable el plazo de prescripción establecido por el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil; sin embargo, desestima su pedido basado en una suspensión de tales plazos. Con todo ello considera que se han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 1 de agosto de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 50, inciso 10, del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando ha "vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus".

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales "el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido".

 

5.      Que con fecha 27 de mayo de 2011, se emitió la resolución cuestionada, la cual fue notificada al recurrente el 6 de junio de 2011, según consta a fojas 82 del cuaderno de apelación acompañado. Por consiguiente, de lo descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (22 de julio de 2011), el plazo ya había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5° del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS