EXP. N.° 01414-2012-PA/TC

LIMA

CÉSAR DAVID

DELGADO RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César David Delgado Rodríguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ramos Lorenzo, Yaya Zumaeta y Hurtado Reyes, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 27, de fecha 7 de abril de 2010, alegando que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como los principios de legalidad y de igualdad ante la ley. Refiere que los fallos judiciales cuestionados tanto de primera como de segunda instancia contienen pronunciamientos lesivos y discriminatorios a su régimen laboral de la actividad privada, al imponérsele el régimen laboral de la actividad pública, a pesar de que su vínculo laboral era por locación de servicios,  igual que la trabajadora Pinto Alcarraz Giovanna, quien mediante la sentencia Casatoria N.° 1346-2005 Callao fue indemnizada y reconocida dentro del régimen laboral de la actividad privada, que regula el Decreto Legislativo N.° 728.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los procesos constitucionales de amparo proceden contra aquellas resoluciones consideradas arbitrarias por haber sido emitidas durante el desarrollo de procesos irregulares y que, por lo mismo, afectan el debido proceso, situación que no se aprecia en el caso de autos. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Lima  confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que el recurrente aduce que se han vulnerado sus derechos y los principios que aduce porque los fallos judiciales cuestionados contienen pronunciamientos lesivos y discriminatorios, al habérsele impuesto el régimen laboral de la actividad pública cuando su régimen laboral era el de la actividad privada, por lo que se requiere examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados por el actor, lo cual requiere que se establezca la relación de causa efecto. Este Tribunal considera al respecto que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, al haberse emitido pronunciamiento judicial presumiblemente de manera incongruente; razón por la cual el rechazo liminar es arbitrario pues se ha omitido evaluar los derechos alegados por el recurrente, por lo que debe revocarse las decisiones impugnadas ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con el emplazamiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de derechos alegada por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 7 de setiembre de 2011, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D