EXP. N.° 01415-2012-PA/TC

PUNO

FERMÍN  OCTAVIO  

LA TORRE PACSI

 

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

     En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Octavio La Torre  Pacsi  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 99, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 97727-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 44931-2011-ONP/DRP.SC/DL 19990, de fechas 2 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, respectivamente; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a la Ley 27803, por reunir los requisitos necesarios para acceder a ella. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión solicitada por el accionante le fue denegada por el hecho de haber reiniciado actividad laboral con el Estado, al haber trabajado para la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, en los períodos precisados en las impugnadas resoluciones.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Puno, con fecha 29 de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante acreditó cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, manifestando que posteriormente a su cese irregular el demandante reinició la actividad laboral directa con el Estado, por lo que no le alcanzaba el beneficio establecido en la Ley 27803.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 27803. Por tal motivo, al contemplarse dicho supuesto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso 2) del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que  los ex  trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente, podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

4.      En tal sentido, en el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrían acceder al citado beneficio los ex trabajadores del régimen pensionario sujetos al régimen del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres y cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente ley.  Asimismo el artículo 13 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, señala que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”.

 

5.      Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]” (énfasis agregado).

 

6.      De las resoluciones impugnadas (f. 16 y 25), se advierte que al demandante se le  denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada aduciéndose que se había comprobado que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada, debiendo recordar que conforme se precisa en el artículo 2 de la Ley 28299, que modifica el artículo 13 de la Ley 27803, en ningún caso las aportaciones que se reconozcan podrán ser mayores a 12 años.

 

7.      A su vez el actor, en el recurso de apelación presentado en la vía administrativa (f. 18), en su escrito de demanda (f. 31) y en el recurso de agravio constitucional, reconoce que laboró en calidad de obrero durante 24 meses en varios períodos (de julio de 1999 a mayo de 2000, julio de 2000, julio de 2001, de setiembre a diciembre de 2001; febrero y marzo de 2002; de mayo a agosto de 2002 y diciembre de 2002) para la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, con posterioridad al cese irregular ocurrido el 4 de mayo de 1993, según se desprende de la Resolución Sub Regional 296-93-R.MTP-OSRTP/D (f.5).

 

8.      Por tanto, se ha acreditado que con posterioridad al cese irregular del recurrente, éste reinició la actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual, no es posible considerar como aportados los años en que dejó de laborar por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley  28738.

 

9.      Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, debe desestimarse la presente demanda. 

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ