EXP. N.° 01420-2012-PA/TC
PUNO
SALUSTIANO MELO
CHURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salustiano Melo Chura contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 309, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 34218-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 27 de abril de 2010, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de sus 33 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, considerando que le corresponde la pensión adelantada conforme a la Ley 27803, por reunir los requisitos necesarios para acceder a ella. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor reinició actividad laboral directa con el Estado, por lo que al haber incurrido en este supuesto y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27803 y sus normas modificatorias no le corresponde el beneficio de la pensión adelantada que otorga la citada norma.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante acreditó cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda manifestando que con posterioridad a su cese irregular el demandante reinició la actividad laboral directa con el Estado, por lo que no le alcanza el beneficio establecido en la Ley 27803.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
Delimitación del petitorio
Análisis de la controversia
4. En tal sentido en el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado beneficio los ex trabajadores del régimen pensionario sujetos al régimen del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres y cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo el artículo 13 de la Ley 27803 modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, señala que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”.
5. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]” (Énfasis agregado).
6. De la resolución impugnada (f. 15), se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión adelantada de la Ley 27803 aduciéndose que se había comprobado que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada, debiendo recordar que conforme se precisa en el artículo 2 de la Ley 28299, en ningún caso podrán ser mayores a 12 años las aportaciones que se reconozcan.
7. Del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad (f. 21) y de la copia fedateada del certificado de trabajo expedidos por el Consejo Transitorio de Administración Regional-Puno Proyecto Especial Pradera del Ministerio de la Presidencia (f. 212), se advierte que el actor prestó servicios al Estado como contador del 1 de febrero al 31 de marzo de 2001.
8. Con ello se acredita que con posterioridad a que se produzca el cese irregular del recurrente, éste reinició actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual no es posible considerar como aportados los años en que dejó de aportar por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, publicada el 19 mayo 2006, ni encuadrar el presente caso dentro de los alcances de la pensión adelantada que dispone dicha norma.
9. En torno a la pensión de jubilación del demandante, importa mencionar que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
10. Por ello, cabe puntualizar que no obstante lo señalado en el fundamento 8, supra, de la cuestionada resolución, fluye que al actor se le reconocen 21 años y 9 meses de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, y de la copia de su documento de identidad (f. 3), que nació el 14 de setiembre de 1950, por lo que tendría 65 años de edad el 14 de setiembre de 2015, razón por la cual aún no le corresponde acceder a la pensión de jubilación general del referido decreto ley.
11. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
CPD