EXP. N.° 01424-2012-PA/TC

PUNO

COOPERATIVA DE TRANSPORTE

INTERPROVINCIAL

VIRGEN DE FÁTIMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Transportes Interprovincial Virgen de Fátima, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 131, su fecha 31 de enero de 2012,   que declaro improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 349-2010/SC2-INDECOPI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa del Consumidor, que confirma la Resolución Administrativa N.º 002-2009-INDECOPI, emitida por la Oficina Regional de Indecopi de Puno, en el extremo que la encuentra responsable de la infracción contra el deber de idoneidad  previsto por el artículo 8º del entonces vigente Decreto Legislativo 716, declara  nula la sanción impuesta y, reformándola, le impone la sanción de multa equivalente a 10 UIT; y que, consecuentemente, se repongan las cosas al estado anterior a la afectación constitucional.

 

       Alega la demandante que la resolución administrativa cuestionada lesiona su derecho fundamental a la libertad de trabajo, toda vez que restringe su ejercicio y le imposibilita el brindar el servicio interprovincial de transporte, lo que incide en el derecho reclamado y, aunado a la sanción impuesta, evidencia la vulneración constitucional invocada.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno declara la improcedencia de la demanda, señalando que existe un procedimiento judicial adecuado para los fines que persiguen los recurrentes, esto es el proceso contencioso-administrativo, regulado por la Ley N.º 27584. Por su parte la Sala Civil de la mencionada Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada argumentando que la doctrina vigente ha establecido de manera clara que el amparo ha dejado de ser una vía alterna para convertirse en estrictamente residual, siendo aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que de autos se advierte que el objeto del presente proceso constitucional es cuestionar la decisión del Indecopi, que se pronuncia por infracciones a la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y le impone como consecuencia de ello sanciones a la demandante del presente amparo.

 

4.        Que sobre el particular es de subrayar que  conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

En efecto así lo ha entendido el Tribunal; por ello en la STC N.º 4196-2004-AA/TC ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo

 

ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario.

 

5.        Que asimismo cabe recordar que en  la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que

(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

 

En consecuencia si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse en una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la Administración Pública, en este caso el Indecopi, en el marco de las prerrogativas y facultades establecidas por la ley.

 

6.        Que en el caso concreto el acto presuntamente lesivo está constituido por decisiones administrativas que pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, al que debe acudir la accionante. Dicho proceso constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del proceso de amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6), más aún si la recurrente no justifica la necesidad de recurrir al proceso de amparo, ni señala las razones por las cuales en el presente caso es menester brindar la tutela de urgencia.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe  ser desestimada al haberse verificado que la controversia planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, y no en el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ