EXP. N.° 01427-2012-PA/TC

PUNO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE SAN ROMÁN – JULIACA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 93, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Mixto de San Román, don Juan Luis Mendoza Guzmán, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, y contra doña Nelva Copacondori Huanca, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 74, de fecha 12 de agosto de 2011, que declara fundado el recurso de reposición requiriéndole el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso sobre impugnación de acto administrativo en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público.

 

Señala que en el proceso seguido en su contra por doña Nelva Copacondori Huanca, sobre omisión de ejecución de acto administrativo, se emitió sentencia estimatoria ordenando incluirla en la planilla única de pagos de remuneraciones, debiendo constar su condición de contratada; que por ello desde el 5 de enero de 2009 se ha incorporado a la referida trabajadora mediante contrato administrativo de servicios pues es un régimen especial de contratación laboral para el sector público; que sin embargo, mediante resolución de fecha 8 de junio de 2011, el juez demandado requiere el cumplimiento de la sentencia, resolución que es objetada por la entidad recurrente con el argumento de que ya se ha dado cumplimiento a dicho mandato, lo que da lugar a la emisión de la resolución de fecha 22 de junio de 2011, en que la misma instancia judicial reconoce como inoportuno hacer apercibimiento alguno toda vez que la demandante ya se encontraba laborando en dicha institución. Refiere que pese a ello tras impugnarse dicho decreto por doña Nelva Copacondori Huanca, se emite la resolución cuestionada declarándose fundada la reposición presentada, reiterándose el requerimiento sin tenerse en cuenta los argumentos anteriores vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 25 de octubre de 2011, el Segundo Juzgado Mixto con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda por considerar que la resolución objetada se encuentra debidamente motivada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, y estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo corresponde acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa la entidad municipal recurrente afirma haber dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia estimatoria en el proceso sobre omisión de ejecución de acto administrativo; sin embargo, el juez demandado mediante la resolución cuestionada reitera el requerimiento, argumentando que la Municipalidad no ha acreditado haber cumplido con lo dispuesto en los términos de dicha sentencia. En el contexto descrito, se observa que el debate constitucional gira en torno a los verdaderos alcances de lo ordenado por la sentencia indicada, es decir a la plena efectividad y real ejecución de lo decidido mediante resolución judicial firme, lo cual, a juicio de este colegiado, podría repercutir de alguna manera sobre los derechos constitucionales invocados por la recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso contencioso administrativo referido al cumplimiento del acto o de la resolución administrativa (Exp. N.º 011-2005-0-2111-JM-CA-01), y especialmente sobre la sentencia vista (resolución N.º 66), entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado y a quien también tenga interés legítimo en el proceso, esto es a doña Nelva Copacondori Huanca, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse las resoluciones y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fecha 25 de octubre de 2011y 18 de enero de 2012 de primera y segunda instancia, y, en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS