EXP. N.° 01430-2012-PA/TC
PIURA
JOSE FELIPE
AGUILAR SULLÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Felipe Aguilar Sullón
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 71, su fecha 23 de enero de
2012, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declaren inaplicables las Resoluciones 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 y
708-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de
la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución
5801-2006-ONP/GO/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos procesales.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se declare infundada, argumentando que la resolución que
declara la suspensión de la pensión del demandante es lícita, al haberse
determinado que los documentos que sustentan su otorgamiento revisten la
calidad de irregulares. Asimismo, aduce que dicha irregularidad se sustenta en
los informes de verificación emitidos en uso de sus facultades de fiscalización
posterior.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Piura, con fecha 14 de noviembre de 2011, declara infundada la
demanda, por estimar que la motivación empleada en la resolución cuestionada es
expresa; estima también que la demandada cuenta con las facultades
necesarias para efectuar una fiscalización posterior, pues el error no genera
derecho.
La Sala Superior competente
confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con
los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
01417-2005-PA/TC.
- Teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce,
debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos
de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
- El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de las Resoluciones 18-2008-ONP/DP/DL 19990 y
708-2011-ONP/DSO.SI/DL 1990, y se restituya el pago de su pensión de
jubilación; corresponde, entonces, efectuar la evaluación del caso
concreto en atención a lo precitado, considerando además que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento.
La motivación
de los actos administrativos
- Este Tribunal ha tenido
oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos
administrativos, considerando que:
“[…][E]l
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La motivación
de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la
motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional
de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de
inmunidad jurisdiccional.
Constituye una
exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento
racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a
las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC
00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3 y 5 a 8, criterio reiterado en las
SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).
Adicionalmente, se
ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo
dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta
arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la
competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la
decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar
únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de
hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
- Por tanto, la motivación
constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar
la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En
ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en
el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento
es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a
este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende
el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.
- A su turno los artículos 3.4,
6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan respectivamente que para su
validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado
en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La
motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y
directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede
motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en
el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y
que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto,
y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”
(destacado agregado).
- Abundando en la obligación de
motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por
remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley 27444 exige a la Administración que
la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo,
incluyendo su motivación”.
- Por último, se debe recordar
que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la
administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las
autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de
su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el
trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado,
en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su
competencia”.
Análisis del
caso concreto
- De
la copia legalizada de la Resolución 5801-2006-ONP/GO/DL 19990 del 5 de
julio de 2006 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó pensión
de jubilación del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de diciembre de 2004.
- De otro lado, de la copia
legalizada de la Resolución 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5), que
suspende el pago de la pensión, y de la Resolución 708-2011-ONP/DSO.SI/DL
19990, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la
primera, se advierte que la suspensión se sustenta en lo establecido por
el artículo 32.1 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14 de la Ley
28532, al haberse determinado que existen indicios razonables de
irregularidad en la información y/o documentación emitida por el empleador
Comunidad Campesina de Querocotillo Salitral, y
presentada por los administrados que figuran en el Anexo 1 de la
resolución. Asimismo, en la resolución que confirma la suspensión se
indica que mediante el Memorándum 11972-2010-OAJ.AP/ONP/44, se comunicó a
las instancias pertinentes de la ONP la formalización de la investigación
preparatoria contra los directivos de la Comunidad Campesina de Querocotillo y Salitral, por presunto delito de
falsificación de documentos. Asimismo, se aduce que mediante el Informe
Policial Nº 63-2009-DICOCOR-PNP/DIVINES-DIPINAPO –ONP, se describe las
diligencias policiales realizadas para determinar que los miembros de la
Junta Directiva de la mencionada comunidad campesina no contaban con
la información necesaria para expedir certificados, declaraciones juradas,
boletas de pago y liquidaciones de beneficios sociales. Finalmente, se
menciona en la resolución cuestionada el Informe Policial
Nº63-2009-DIRCOCOR-PNP/DIVINES-DEPINAPO-ONP y el Informe Grafotécnico Nº794-2011-DSO.SI/ONP, el primero
referido a la manifestación policial de uno de los directivos de la
comunidad campesina, en la que aceptó haber emitido documentos
fraudulentos; y el segundo relacionado con las irregularidades encontradas
en la liquidación e indemnización por tiempo de servicios expedida por el
empleador Sociedad Agrícola Santa Cristina Ltda.
11. Tal como se advierte, la
emplazada no ha motivado de manera suficiente la resolución impugnada, pues no
ha precisado las razones concretas por las cuales suspende la pensión de
jubilación del actor, limitándose a invocar argumentos genéricos sustentados en
documentos que dan cuenta de la realización de las diligencias previas y la
formalización una investigación preparatoria, así como de la existencia de
indicios de adulteración o falsificación de los documentos presentados para
obtener la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho a la
motivación de los actos administrativos; más aún cuando la ONP no aporta
documentación que acredite que se produjeron los hechos en los cuales se
sustenta la suspensión; esto es, aquella que compruebe que, en el caso concreto
del actor, los mencionados directivos de las empleadoras hubieren emitido
documentos de manera fraudulenta, con el propósito de acreditar aportaciones
inexistentes.
- En tal sentido, se evidencia
que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma
arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la
pensión del actor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha
no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que
hicieron viable el otorgamiento de la pensión del demandante.
- Si bien es cierto que los
documentos mencionados aluden a indicios que podrían sustentar la
suspensión de la pensión de jubilación del actor, también lo es que dicha
documentación no es la que sirvió de base para la expedición de la
resolución administrativa que declara dicha suspensión, pues los aludidos
informes fueron expedidos con posterioridad a la Resolución 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990.
- En
orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC
0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el
presente caso, resulta pertinente afirmar que “la
distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre
que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento
para sostener su postura en esta litis. Tal
exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada,
puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento
que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto
es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su
pensión de jubilación minera”.
- Consecuentemente, al verificarse
la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
administrativas y del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe
estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda,
al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la
motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULAS
las Resoluciones 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 y
708-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.
- Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir
el pago de la pensión de jubilación al demandante, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las
pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ