EXP. N.° 01430-2012-PA/TC

PIURA

JOSE FELIPE

AGUILAR SULLÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Felipe Aguilar Sullón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 71, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 y 708-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 5801-2006-ONP/GO/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se declare infundada, argumentando que la resolución que declara la suspensión de la pensión del demandante es lícita, al haberse determinado que los documentos que sustentan su otorgamiento revisten la calidad de irregulares. Asimismo, aduce que dicha irregularidad se sustenta en los informes de verificación emitidos en uso de sus facultades de fiscalización posterior.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 14 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la motivación empleada en la resolución cuestionada es expresa; estima también que la demandada cuenta con las  facultades necesarias para efectuar una fiscalización posterior, pues el error no genera derecho.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

  1. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones 18-2008-ONP/DP/DL 19990 y 708-2011-ONP/DSO.SI/DL 1990, y se restituya el pago de su pensión de jubilación; corresponde, entonces, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

La motivación de los actos administrativos

 

  1. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3 y 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

 

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

  1. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

  1. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan respectivamente que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

  1. Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley 27444 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

  1. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso concreto

 

  1. De la copia legalizada de la Resolución 5801-2006-ONP/GO/DL 19990 del 5 de julio de 2006 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de diciembre de 2004.

 

  1. De otro lado, de la copia legalizada de la Resolución 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5), que suspende el pago de la pensión, y de la Resolución 708-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, se advierte que la suspensión se sustenta en lo establecido por el artículo 32.1 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, al haberse determinado que  existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación emitida por el empleador Comunidad Campesina de Querocotillo Salitral, y presentada por los administrados que figuran en el Anexo 1 de la resolución. Asimismo, en la  resolución que confirma la suspensión se indica que mediante el Memorándum 11972-2010-OAJ.AP/ONP/44, se comunicó a las instancias pertinentes de la ONP la formalización de la investigación preparatoria contra los directivos de la Comunidad Campesina de Querocotillo y Salitral, por presunto delito de falsificación de documentos. Asimismo, se aduce que mediante el Informe Policial Nº 63-2009-DICOCOR-PNP/DIVINES-DIPINAPO –ONP, se describe las diligencias policiales realizadas para determinar que los miembros de la Junta Directiva de  la mencionada comunidad campesina no contaban con la información necesaria para expedir certificados, declaraciones juradas, boletas de pago y liquidaciones de beneficios sociales. Finalmente, se menciona en la resolución cuestionada el Informe Policial Nº63-2009-DIRCOCOR-PNP/DIVINES-DEPINAPO-ONP y el Informe Grafotécnico Nº794-2011-DSO.SI/ONP, el primero referido a la manifestación policial de uno de los directivos de la comunidad campesina, en la que aceptó haber emitido documentos fraudulentos; y el segundo relacionado con las irregularidades encontradas en la liquidación e indemnización por tiempo de servicios expedida por el empleador Sociedad Agrícola Santa Cristina Ltda.

 

11.  Tal como se advierte, la emplazada no ha motivado de manera suficiente la resolución impugnada, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales suspende la pensión de jubilación del actor, limitándose a invocar argumentos genéricos sustentados en documentos que dan cuenta de la realización de las diligencias previas y la formalización una investigación preparatoria, así como de la existencia de indicios de adulteración o falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos; más aún cuando la ONP no aporta documentación que acredite que se produjeron los hechos en los cuales se sustenta la suspensión; esto es, aquella que compruebe que, en el caso concreto del actor, los mencionados directivos de las empleadoras hubieren emitido documentos de manera fraudulenta, con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes.

 

  1. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión del actor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del demandante.

 

  1. Si bien es cierto que los documentos mencionados aluden a indicios que podrían sustentar la suspensión de la pensión de jubilación del actor, también lo es que dicha documentación no es la que sirvió de base para la expedición de la resolución administrativa que declara dicha suspensión, pues los aludidos informes fueron expedidos con posterioridad a la Resolución 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

  1. En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

  1. Consecuentemente, al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 18-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 y 708-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ