EXP. N.° 01431-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELENA MINO DE GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Mino de García contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 73, su fecha 16 de febrero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Comando de Personal del Ejército y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos del Ejército, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal 399 CP-JAPE.3 del 27 de abril de 2001, que se dicte una nueva resolución que determine que el pase al retiro del que en vida fue sargento 1ro REE César García Mino fue por incapacidad a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de ascendientes, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.    Que en el presente caso, de la resolución cuestionada (f. 25) se advierte que al recurrente se le canceló el contrato de fecha 23 de octubre de 2000 por fallecimiento fuera de acto del servicio.

 

3.    Que la actora ha presentado los siguientes documentos del causante: tarjeta de coordinación (f. 4), acta de nacimiento (f. 5), solicitud de aprobación del primer periodo de reenganche (f. 6), constancia del servicio militar (f. 7), hoja de filiación y servicios (f. 8), examen clínico psicotécnico (f. 9), solicitud de renovación y aprobación de contrato de reenganche en el cuarto periodo (f. 10), contrato de reenganche (f. 12), ficha sanitaria (f. 13 y 14), orden de análisis (f. 15), constancia para certificado médico (f. 16), parte de atención (f. 17 a 19), informe médico (f. 20 y 21), partida de defunción (f. 22) y la Resolución de Comando de Personal 399 CP-JAPE. 3 (f. 25).

 

4.    Que este Colegiado estima que no obran en autos pruebas suficientes para poder determinar fehacientemente si la enfermedad que le causó la muerte al causante se generó como consecuencia del servicio, o no. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ