EXP. N.° 01434-2012-PC/TC

PASCO

VICTORIA MAGDA

CHAPARRO FRETELL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Magda Chaparro Fretell contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 136, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, solicitando que se cumpla la Resolución Directoral 169-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, y que en consecuencia, se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de lo percibido por la bonificación otorgada por el Decreto Supremo 019-94-PCM; con retroactividad al 1 de julio de 1994, así como el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demanda no cumple los requisitos, por cuanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es un acto eficaz, no es un mandato vigente y, por ende, no es de obligatorio cumplimiento.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 28 de junio de 2011, declara fundada la demanda, argumentando que se ha acreditado que la demandante se encuentra en la escala 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM y en el supuesto normativo del Decreto de Urgencia 037-94.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda, considerando que la actora se encuentra excluida del beneficio que otorga el Decreto de Urgencia 037-94, toda vez que como servidora nombrada asistencial del Sector Salud está comprendida en la Escala 10.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 13 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 169-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual se dispuso otorgarle la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

 

3.      En el presente caso la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida permite individualizar al demandante como beneficiario de un derecho incuestionable. Finalmente, corresponde verificar si la resolución invocada ha sido dictada de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio respecto de los sujetos beneficiarios de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      En primer lugar cabe precisar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para proceder a su exigibilidad a través del proceso constitucional de cumplimiento, toda vez que conforme a lo expuesto en el fundamento 2, dicho acto administrativo establece expresamente una obligación de hacer a favor de la recurrente, por lo que resulta vigente e incuestionable.

 

5.      En el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc se ha establecido:

 

(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

6.      Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

[a]los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

7.      De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

 

Pues en caso de que los servidores administrativos del sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

8.      En el presente caso, a fojas 3 se ha presentado copia fedateada de la Resolución Directoral 169-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, a través de la cual se precisa que la recurrente se encuentra comprendida en la Escala 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM y que tiene el cargo de Técnica en Enfermería I, Nivel STC, trabajadora del Hospital de Daniel Alcides Carrión - Pasco.

 

9.      En tal sentido se evidencia que la recurrente es beneficiaria de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, toda vez que no se encuentra en la escala 10 ni en ninguna escala diferenciada, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos establecidos por las SSTC 0168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC, resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

11.  Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado que la Dirección Regional de Salud-Pasco del Hospital Daniel Alcides Carrión ha incumplido la obligación de disponer el pago del mandato contenido en la Resolución Directoral 169-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009.

 

2.      Ordenar al Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 169-2009-DG-DA-HDAC/P, de fecha 31 de diciembre de 2009, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN