EXP. N.° 01435-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JORGE ANÍBAL

ALEJO LUJÁN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Aguilar Bueno, a favor de don Jorge Aníbal Alejo Luján, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de diciembre de 2011, don Juan Aguilar Bueno interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Aníbal Alejo Luján y la dirige contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Namuche Chunga, Rojas Guanilo e Ipanaqué Anastasio, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de prisión preventiva en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 01883-2011-75-1618-JR-PE-01).

        

       Al respecto afirma que la reclusión que viene cumpliendo el favorecido es ilegal, toda vez que al 14 de diciembre de 2011 se cumplió el plazo de la prisión preventiva sin que se haya requerido su prolongación, motivo por el cual los emplazados debieron decretar su inmediata libertad. Agrega que no existe resolución debidamente motivada que haya prolongado la detención judicial del actor.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponderá declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución de fecha 18 de abril de 2011, decretó mandato de prisión preventiva en contra del actor y dispuso su internamiento en el establecimiento penitenciario de la localidad; posteriormente ii) el órgano judicial emplazado, mediante Resolución N.º SIETE de fecha 15 de diciembre de 2011, resolvió prolongar la prisión preventiva del actor por el plazo de dos meses contados a partir del 17 de diciembre de 2011 (fojas 47).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor que se habría materializado con el supuesto exceso de su prisión preventiva, como consecuencia de la emisión del mandato de prisión preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así en la medida de que la restricción al derecho a la libertad personal del favorecido ya no dimana del mandato de prisión preventiva decretado por resolución de fecha 18 de abril de 2011, sino de la aludida resolución que la prolongó por el plazo de dos meses adicionales (fojas 47).

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

5.      Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la demanda que cuestiona la supuesta existencia de una resolución judicial motivada que haya prolongado la privación de la libertad personal del actor, se debe advertir que dicha resolución de prolongación de la prisión preventiva del actor fue expedida al interior del proceso penal (fojas 47); sin embargo, de las instrumentales y demás actuados que corren de los autos no se aprecia que aquel  cuente con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla al interior del proceso ordinario, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, en referencia a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ