EXP. N.° 01436-2012-PA/TC

SULLANA

JUAN GUILLERMO

CORTEZ SILVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guillermo Cortez Silva contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 99, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 11931-2001-ONP/DC/DL 19990 y 31373-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 1 de octubre de 2001 y 22 de setiembre de 2006, respectivamente, y que en consecuencia se calcule sus pensiones devengadas aplicando correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde la fecha de su primera solicitud de pensión de jubilación (5 de agosto de 1997). Asimismo, solicita el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

  

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor efectuó aportes como asegurado facultativo en agosto de 2000, por lo que al haberse producido la contingencia en esta fecha no es posible que los devengados se otorguen de manera retroactiva.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 19 de setiembre de 2011 declaró fundada la demanda considerando que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión otorgada antes de efectuar aportes como asegurado facultativo, por lo que no había necesidad de efectuar dichos aportes al haberse producido la contingencia cuando cumplió los 60 años de edad.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 
Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 5 de agosto de 1997.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC, STC 03581-2008-PA/TC, STC 3851-2010-PA/TC y STC 2746-2011-PA/TC).

 

4.        A fojas 2 obra la solicitud de pensión de jubilación del demandante, recepcionada por la ONP con fecha 5 de agosto de 1997, en la que indica haber laborado para diversos empleadores y haber cesado como asegurado obligatorio el 30 de diciembre de 1990. De otro lado, a fojas 11 obra la Resolución 11931-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2001, en la que consta que la emplazada le otorgó al actor pensión del régimen de jubilación especial por considerar que había cumplido con acreditar 15 años de aportaciones. Con posterioridad a esta resolución, la ONP expidió la Resolución 31373-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de 2006 (f. 5), mediante la cual se le reconocieron 6 años de aportaciones adicionales al recurrente.

 

5.        En el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 10 se consigna que el recurrente ha acreditado 21 años y 2 meses de aportaciones entre los años de 1958 y 1963; 1967 y 1968; 1972 y 1989; que efectuó 1 mes de aportes el año 2000, y cesó como asegurado facultativo el 31 de agosto de 2000. Asimismo, en la hoja de liquidación de fojas 7 se señala que las pensiones devengadas se generan a partir del 1 de setiembre de 2000, fecha desde la cual también se considera como de inicio de la pensión (fecha de la contingencia). En tal sentido se advierte que antes de efectuar el mes de aportes como asegurado facultativo, el actor ya reunía los requisitos establecidos con respecto a la edad y los aportes para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto que el artículo 2, inciso b), del Decreto Ley 25967 y el artículo 73, segundo párrafo del Decreto Ley 19990 establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación,  el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley 19990– estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a contar con los años exigidos por ley, al haber cumplido con la edad necesaria, las aportaciones carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes a efectos del cálculo de la pensión, toda vez que de acuerdo con la citada norma, al haber accedido a la pensión solicitada el demandante no estaba obligado a efectuarlas.

 

7.        Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes este Tribunal considera que al haber cumplido 60 años de edad el 24 de junio de 1991 y contar con 21 años y 1 mes de aportaciones a dicha fecha, los aportes realizados con posterioridad (1 mes el año 2000) resultan innecesarios.

 

8.        Conviene recordar que la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP establece que cuando el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido la edad establecida por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla tal requisito, sin que sea necesario que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con los años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese. En tal sentido se advierte que en el presente caso la contingencia se produjo cuando el demandante cumplió la edad requerida por el artículo 38 del Decreto Ley 19990 (60 años de edad).

 

9.        En consecuencia la ONP debe realizar el recálculo de la pensión de jubilación del demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia y abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de su primera solicitud. Asimismo, debe pagar los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad con la STC 05430-2006-PA/TC, así como los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 11931-2001-ONP/DC/DL 19990 y 31373-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la demandada cumpla con realizar el recálculo de la pensión de jubilación del demandante, y que abone los devengados conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con los respectivos intereses legales, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN