EXP. N.° 01437-2012-PA/TC

APURÍMAC

MARIO ARANA PORTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 11 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Arana Portillo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 331, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Talavera, solicitando que lo reponga en su centro de trabajo en el cargo de jardinero. Manifiesta que ingresó a la Municipalidad demandada en el mes de enero del 2007, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, el que fue renovado periódicamente hasta el 31 de diciembre del 2010, pero que prestó servicios hasta el 6 de enero del 2011, fecha en que fue despedido, sin respetarse su condición de discapacitado. Agrega que las labores que realizaba estaban bajo subordinación dependencia y permanencia, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, estas eran de carácter permanente.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestado que no es cierto que el demandante ingresó en enero del 2007; que tampoco existe continuidad en sus labores como jardinero, puesto que inicialmente celebraron contratos administrativos de servicios; posteriormente, del 3 de mayo al 30 de junio del 2010, un contrato de locación de servicios, y finalmente recién se lo vuelve a contratar el 11 de agosto del mismo año, por lo que sus servicios en el último período no tienen una continuidad de 6 meses. Agrega que el actor no fue contratado en cumplimiento del artículo 33° de la Ley N.° 27050.

 

El Juzgado Civil de Andahuaylas, con fecha 8 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 1° de la Ley 24041 no es aplicable al caso del demandante, toda vez que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una nueva relación laboral especial y que el demandante no ingresó en la Municipalidad como discapacitado.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que el demandante no ha probado la existencia de un vínculo laboral y que no es cierto que prestó servicios ininterrumpidamente por 4 años.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, es necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante en caso de demostrarse la desnaturalización alegada, a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó a la Municipalidad emplazada cuando ya se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.° 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      El demandante pretende que se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando como jardinero, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente.

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§  Análisis de la controversia

 

4.      Dado que en autos obran contratos de servicios de diversas modalidades, la cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de duración indeterminada, como sostiene el actor o, por el contrario, una relación laboral especial de plazo determinado al amparo del Decreto Legislativo N.° 1057, encubierta mediante contratos denominados de "locación de servicios". Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral de duración indeterminada, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podría ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Preliminarmente debe determinarse cuál fue el récord de servicios del actor, dado que no existe acuerdo entre las partes al respecto; en efecto, mientras el demandante afirma que trabajó ininterrumpidamente desde el mes de enero del 2007 hasta el 6 de enero del 2011, el alcalde de la Municipalidad emplazada sostiene en su escrito de contestación de demanda que el actor prestó servicios sin continuidad, precisando que el 30 de junio del 2010 dejó de prestar servicios y que volvió a ser contratado recién el 11 de agosto del mismo año, habiendo laborado hasta el 31 de diciembre del 2010, al vencer el plazo de su último contrato.

 

6.      En autos obran los siguientes contratos: 1) del año 2009: el contrato de locación de servicios no personales, de fojas 2, con plazo de duración del 1 de noviembre al 31 de diciembre; 2) del año 2010: el contrato administrativo de servicios de fojas 4, con vigencia del 2 de enero al 31 de marzo; el contrato administrativo de servicios de fojas 9, que se inició el 1 de abril y culminó el 30 de abril; el contrato administrativo de servicios de fojas 12, que se inició el 1 de mayo y culminó el 31 de mayo;  a fojas 15 corre el contrato de locación de servicios con vigencia del 3 de mayo al 30 de junio; a fojas 17 obra el contrato de locación de servicios que se inició el 11 de agosto y venció el 30 de setiembre; y a fojas 19 el contrato de locación de servicios que rigió del 1 de octubre al 31 de diciembre.

 

7.      El demandante no ha acreditado haber prestado servicios para la entidad demandada con anterioridad al mes de noviembre del 2009; tampoco ha probado con documentación idónea que tuvo relación vigente con la emplazada en el período comprendido entre el 1 de julio y el 10 de agosto del 2010; por consiguiente, tomando como declaración asimilada la manifestación del propio alcalde en su contestación de demanda, a tenor del artículo 221° del Código Procesal Civil, cabe concluir que la relación laboral que mantuvo el actor en la modalidad de contratos administrativos de servicios, que habría sido simulada posteriormente con contratos civiles, culminó el 30 de junio del 2010, con lo cual cesó la relación contractual entre las partes, hasta que el 11 de agosto del mismo año el recurrente inició una nueva relación contractual con la emplazada, esta vez bajo el régimen de contratos de locación de servicios. Por tanto, solo serán objeto de examen los servicios prestados por el actor en el período que se inició el 11 de agosto del 2010.

 

8.      Este Colegiado, en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio "(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento 3).

 

9.      El artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado". Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y, (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

10.  De la cláusula segunda de los contratos de locación de servicios de fojas 17 a 19 se desprende que se contrató al actor para que preste servicios "como Trabajador de Limpieza Pública" (resaltado nuestro); por otro lado, en la cláusula sexta se aprecia que se acuerda que el demandante no podrá delegar sus funciones a tercera persona y que sus servicios deberá prestarlos en forma personal; en la misma cláusula se califica a la emplazada de empleador del recurrente; asimismo, en la cláusula cuarta se fija una "retribución" mensual de S/. 650.00; a fojas 347 obra la tarjeta de asistencia del mes de setiembre del 2010, con la cual se acredita que el actor estuvo sujeto a subordinación. Por otro lado, la labor de obrero de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente, y no temporal.

 

11.  Por consiguiente, los contratos de locación de servicios fueron empleados por la emplazada para encubrir una relación de naturaleza laboral, dado que el demandante se desempeñó como obrero de limpieza pública –no como jardinero, como sostiene–mediante prestación personal y remunerada, y sujeto a subordinación. Asimismo debe rechazarse los argumentos expuestos por la municipalidad demandada el 1 de agosto de 2012, pues hacen referencia al desistimiento del actor en un procedimiento  administrativo,  conforme a la resolución de Alcaldía 029-2011MDT-A; pues el presente caso versa sobre la reposición del demandante dentro del régimen laboral de la actividad privada.

 

12.  Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato de locación de servicios suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, debe ser considerado como uno de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

13.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

14.  Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que:"El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido en agravio del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, se ORDENA a la Municipalidad Distrital de Talavera que reponga a don Mario Arana Portillo, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01437-2012-PA/TC

APURÍMAC

MARIO ARANA PORTILLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talavera, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de jardinero que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar desde el mes de enero de 2007 hasta el 6 de enero de 2011, mediante diversos contratos. Señala que suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2010, pero que prestó servicios hasta el 6 de enero de 2011, siendo esta ultima fecha en la cual acudió a su centro de trabajo para cumplir con su jornada laboral, no obstante se le impidió el ingreso.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que el recurrente se encontraba laborando para la emplazada por periodos. Sin embargo solo será tomado en cuenta el último periodo en el cual suscribió el contrato de locación de servicios, que comprendía desde 11 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cargo de obrero (fojas 17 a 19). Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia que labores corresponden a un obrero

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios al que fue sometido el demandante. Por tanto al haberse contratado al demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, se advierte que efectivamente se ha desnaturalizado el contrato de locación de servicios, puesto que por mandato de la misma ley no puede un obrero ser contratado bajo una modalidad civil. Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que si bien el demandante fue contratado por una modalidad civil, tal contratación es indebida ya que para el puesto de obrero la propia ley establece la regulación bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 728, pudiendo solo ser despedido cuando mediara una causa justa, situación que no ha sucedido, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

S.

VERGARA GOTELLI