EXP. N.° 01438-2012-PA/TC

PASCO

JULIÁN CASIMIRO

CAMPOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Casimiro Campos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 158, su fecha 23 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer neumoconiosis  e hipoacusia neurosensorial, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.    Que del certificado de trabajo (f. 6), se advierte que el último cargo desempeñado por el actor fue de Mantenimiento Taller de Palas y Soldadura Equipo Tajo en la Compañía Minera Volcán S.A.A., labor en la que cesó el 31 de marzo de 2009; de otro lado, del certificado médico (f. 5) de fecha 18 de julio de 2010 se aprecia que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.    Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (Cursivas agregadas).

 

4.    Que, tal como consta a fojas 39 del cuaderno de este Tribunal, en la fecha en la que al actor se le diagnosticó la enfermedad profesional, la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con MAPFRE.

 

5.    Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a MAPFRE, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 25, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a MAPFRE, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ