EXP. N.° 01441-2012-PHC/TC

PIURA

JULIO CÉSAR

FLORES  FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Flores Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 334, su fecha 1 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre del 2011 don Julio César Flores Flores interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Guerrero Castillo, Rentería Agurto y Arrieta Ramírez, contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas, don Laurence Chunga Hidalgo y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y al principio de legalidad y solicita que se declaren nulas las sentencias; Resolución N.º 11, de fecha 15 de junio del 2010, y Resolución N.º Diecinueve de fecha 26 de octubre del 2011, y nulo todo lo actuado en el proceso penal N.º  01640-2011-0-2004-JR-PE-01.

 

El recurrente señala que mediante Resolución N.º 11, de fecha 15 de junio del 2010, el juez emplazado lo absolvió al igual que a su coprocesado del delito de difamación por injuria y calumnia; y declaró fundada en parte la pretensión civil de los querellantes ordenándoles pagar la suma de dos mil nuevos soles. La Sala superior, por Resolución N.º Diecinueve de fecha 26 de octubre del 2011, los condenó imponiéndoles un año de pena privativa de la libertad suspendida por igual período. El recurrente refiere que fue condenado sin que se haya identificado al titular del correo, quien sería el verdadero responsable de los calificativos ofensivos contra los supuestos agraviados; por ello considera que no se ha realizado una adecuada tipificación de los hechos. Asimismo considera que existió una variación en la calificación jurídica del delito que fue materia de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, así como del delito por el cual fue condenado. Añade que el juez no cumplió con realizar la invitación a conciliar entre las partes como lo estipula el numeral 3 del artículo 462º del Nuevo Código Procesal Penal; y que irregularmente el juez penal concedió el recurso de apelación pues no se adjuntó el pago de los derechos de apelación por parte de los tres querellantes, ni de las cédulas conforme a las resoluciones administrativas que regulan dichos temas, lo que conlleva la nulidad de la sentencia de vista, la que además no se encuentra debidamente motivada pues primero se debió considerar si los querellantes obtuvieron en forma legal el mensaje de su correo privado.

 

El juez emplazado al contestar la demanda (fojas 62) señala que expidió sentencia absolutoria a favor del recurrente que no vulnera su derecho a la libertad individual y que se le ordenó el pago de una reparación civil por el reenvío de los correos agraviantes.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la sentencia condenatoria se ha expedido dentro de un debido proceso, en el que el recurrente ha podido ejercer sus derechos de defensa y a la instancia plural. Asimismo alega que los jueces emplazados han cumplido con expresar el proceso mental que los llevó a determinar la responsabilidad del accionante y que no corresponde a la justicia constitucional reexaminar las pruebas actuadas en el cuestionado proceso penal.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 9 de febrero del 2012 (fojas 306) declaró improcedente la demanda al considerar que las sentencias cuestionadas han sido expedidas dentro de un debido proceso en el que el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa, y que se encuentran debidamente motivadas; añadiendo que la vía constitucional no puede ser utilizada como una instancia más de revisión de lo resuelto en la vía ordinaria penal.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que se pretende un reexamen de todo lo actuado en el proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas las sentencias, Resolución N.º 11, de fecha 15 de junio del 2010, y Resolución N.º Diecinueve de fecha 26 de octubre del 2011, y nulo todo lo actuado en Proceso penal N.º  01640-2011-0-2004-JR-PE-01, que se siguió contra don Julio César Flores Flores. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y al principio de legalidad.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

3.      Si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual  vulneración  de  los  derechos al debido proceso y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual.

 

4.      Respecto a los cuestionamientos del recurrente que se señalan a continuación, este Colegiado considera que deben ser declarados improcedentes, con base en las siguientes consideraciones:

 

a)      Sobre la tipificación del delito: en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento para calificar el tipo penal, toda vez que ello es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.

 

b)     Respecto de la falta de realización de la audiencia de conciliación y del pago de los aranceles por parte de todos los apelantes para conceder la apelación: tales irregularidades corresponderían a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso, puesto que la discusión sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal es un asunto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario, y no al juez constitucional.

 

c)      La sentencia, Resolución N.º 11, de fecha 15 de junio del 2010, absuelve al recurrente (a fojas 122), por lo que no existe incidencia en su derecho a la libertad personal y si bien en ésta se determina el pago de una reparación civil, ello tampoco tiene incidencia en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Por consiguiente, respecto de lo señalado en el cuarto fundamento, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.      Respecto a la variación en la calificación jurídica del delito, a fojas 90 de autos, obra el auto de admisión de fecha 12 de abril del 2011, por el que se inicia la querella contra el recurrente y otro por el delito de difamación por calumnia, en virtud del artículo 132º del Código Penal. Por Resolución N.º Tres, de fecha 28 de abril del 2011, se resolvió integrar el auto de admisión señalando que se admite a trámite el proceso por el ejercicio de acción privada por los presuntos delitos de difamación por calumnia agravada y difamación por injuria agravada (fojas 111). En los considerandos de la sentencia, Resolución N.º Diecinueve, de fecha 26 de octubre del 2011, referidos a la descripción típica del delito (fojas 174 y 175), se analiza la conducta típica del delito de difamación conforme al artículo 132º del Código Penal. Según se aprecia de las referidas resoluciones la conducta que se atribuye al recurrente es la divulgación del correo ofensivo para los agraviados.

 

7.      De acuerdo a los documentos que obran en autos el recurrente tuvo pleno conocimiento del delito imputado pues conforme se aprecia mediante escrito de fecha 11 de mayo del 2011 opone la excepción de naturaleza de acción (fojas 98), la que fue declarada improcedente por Resolución N.º 7, de fecha 25 de mayo del 2011 (fojas 104).

 

8.      Respecto al cuestionamiento del recurrente de que la copia del correo materia de la denuncia se habría obtenido ilegalmente de su correo electrónico, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02333-2004-HC/TC estableció que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional consideró que “De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal”.

 

9.      De los documentos que obran en autos no se puede afirmar que el correo que el recurrente reenvió haya sido obtenido ilegamente de su correo electrónico vulnerándose derechos fundamentales; pues según se aprecia a fojas 176 de autos, los testigos de cargo señalaron la recepción del correo ofensivo a sus correos electrónicos, por lo que es lógico presumir que ellos hayan proporcionado copia de éstos.

10.  Respecto al cuestionamiento de la falta de motivación de la sentencia condenatoria este Colegiado ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. Fundamento 2).

 

11.  Este Colegiado considera que la sentencia Resolución N.º Diecinueve de fecha 26 de octubre del 2011, a fojas 171 de autos, sí se encuentra debidamente motivada pues en el numeral 12.- Valoración Probatoria se consigna que “(…) los querellados han admitido que los correos electrónicos antes señalados les pertenece (...) que su correo personal ha sido hacckeado esto no ha sido probado fehacientemente (…) los querellados Manuel Córdova García y Julio César Flores Flores quienes intencionalmente reenviaron el mensaje (…) y si bien no fueron ellos los creadores del referido correo, sí se encargaron de difundir un texto que evidentemente contenía calificativos e incluso imágenes lesivos al honor de los agraviados”; y en el numeral 14 se señala que “(…) la conducta desplegada por los imputados consiste en reenviar un mensaje a través de sus correos electrónicos, difundiendo así en forma intencional los calificativos agraviantes hacia los querrellantes.

 

12.  En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN