EXP. N.° 01442-2012-PC/TC

ICA

FANNY JUANA

MUNDINI CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Juana Mundini Cabrera contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 44, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, interpuesta contra la Unidad Ejecutora 404 del Hospital San Juan de Dios de Pisco; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 y al artículo 184º de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual  equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes desde la entrada en vigencia  del artículo 184º de la Ley N.º 25303.

 

2.        Que el director ejecutivo de la demandada contesta la demanda señalando que la demandante no acredita que se encuentra dentro del supuesto de hecho para acogerse a dicho beneficio, pues no existe medio probatorio alguno de carácter instrumental con el que pueda establecerse que se encuentra comprendida dentro de los alcances de la norma invocada;  es decir, no prueba que efectivamente trabaja en zona rural o urbano marginal.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento solicita la demandante está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si a la actora le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo, por lo que corresponde a otras vías determinar si le corresponde percibir a la actora la citada bonificación e incluso determinar el monto que le correspondería en caso se estime su pedido (STCS N.OS 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ