EXP. N.° 01443-2012-PA/TC

ICA

ELOY VÍCTOR

CAVERO CABRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Víctor Cavero Cabrera contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de  la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 31, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando la inaplicación de la carta de fecha 29 de marzo de 2004, que le deniega la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación proporcional conforme lo dispone los artículos 6, 7, 8 9, 10 y 18 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

              El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 16 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que la institución demandada se encuentra en  proceso de liquidación y sometida a las prohibiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de  la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, que entre otros alcances prohíbe iniciar contra la CBSSP procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.   

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la CBSSP, a fin de que declare inaplicable la carta que le deniega la pensión de jubilación de fecha 29 de marzo de 2004; y que, en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación proporcional conforme lo dispone los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 18 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

2.             Consideraciones previas

 

La recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda sustentando su postura en que por Resolución Administrativa SBS 9115-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, se dispuso la intervención de la CBSSP, y que, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del reglamento aprobado por Resolución SBS 8504-2010, en concordancia con el artículo 116 de la Ley 26702, a partir de la fecha de publicación de la citada Resolución Administrativa SBS 9115-2010, queda prohibido, entre otros alcances, iniciar contra la CBSSP procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.

 

    Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las  taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código. El presente caso, según se advierte, no está referido a ninguna de dichas causales de improcedencia.

 

    Se advierte entonces que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho de acceso a la pensión, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

     Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 26 vuelta), en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la CBSSP su derecho de defensa; y, además, que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.

 

3.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

El demandante señala que al no haberle otorgado la entidad demandada la pensión de jubilación solicitada se vulnera su derecho a la pensión, la cual le corresponde gozar por reunir con los requisitos de ley.

 

3.2.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de           julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión  las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del  mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.2.2. En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación proporcional conforme a la Resolución Suprema 423-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.2.3.  El artículo 6 del referido Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, de no verificarse el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo  dispuesto en el artículo 10, es decir, con una veinticincoava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido. 

                     

 3.2.4. A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 1), del cual se advierte que nació el 11 de abril de 1944, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 11 de abril de 1999; b) Hoja de detalle de los años contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 1998, y en la que reúne un total de 5 años contributivos.

3.2.5. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, esto es, que su última labor de pesca y el cumplimiento de la edad requerida se dieron antes de la vigencia del nuevo estatuto (Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP), el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, que prescribe que: “(…) Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una veinticincoava (25ava.) parte de la tasa total de la pensión de jubilación (…)” (STC 02877-2010-PA/TC).

 

  En consecuencia la entidad demandada debe otorgar al recurrente la pensión proporcional determinada conforme al fundamento precedente, debiendo estimarse la demanda.      

 

4.    Efectos de la Sentencia

 

       Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se declara la nulidad de la carta de la emplazada de fecha 29 de marzo de 2004, que le deniega al actor la pensión de jubilación, debiéndose otorgar al demandante la pensión de jubilación proporcional de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada le otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación del artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

                                                                                                                      CPD