EXP. N.° 01444-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

GEOVANNA EDEL

DÍAZ VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geovanna Edel Díaz Vásquez contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 192, su fecha 22 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal de la Provincia de Jaén, don Carlos Viteri Tena, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2008 a través de la cual se decretó su detención provisional en el proceso penal que se le sigue por el delito de parricidio (Expediente N.º 369-2009; con numeración del inicio del proceso 498-08-P JEPJ). Se alega la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

       Al respecto, afirma que el mandato de detención no contiene una motivación respecto a los presupuestos que se exige para su dictado, resultando dicha medida desproporcionada ya que la procesada en ningún momento ha rehuido su juzgamiento ni ha perturbado la actividad probatoria. Señala que el demandado dictó la medida cuestionada desconociendo las cualidades personales de la actora tales como su calidad de estudiante universitaria y que su asiento familiar está ubicado en la ciudad de Jaén.

 

2.        Que este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio N.° 018-2012/SPTL, de fecha 6 de marzo de 2012, remitido por la Sala Penal Liquidadora Transitoria -Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través del cual se nos remite la copia certificada de la Resolución de fecha 11 de enero de 2012, por la cual se sentencia a la recurrente a diez años de pena privativa de la libertad (pronunciamiento judicial que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual, que se habría materializado con el cuestionado mandato de detención provisional, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 11 de enero de 2012, la demandante ha sido sentenciada a pena privativa de la libertad personal, contexto en el que la pretendida declaratoria de nulidad de la medida restrictiva de carácter procesal cautelar resulta inviable a través del presente hábeas corpus, en tanto ya no se encuentra en la condición de procesada, sino la de condenada. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS