EXP.  N.° 01444-2012-PA/TC           

CALLAO             

JUAN ERNESTO

LUNA VARGAS

 

              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ernesto Luna Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 952, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Refinería La Pampilla S.A.A. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Afirma que si bien suscribió sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, con lo cual se configuró una relación laboral directa por más de seis años, por lo que su despido basado en el vencimiento del plazo pactado en su contrato deviene en arbitrario.

 

2.      Que con fecha 2 de setiembre de 2010, e1 Cuarto Juzgado Civil del Callao declara fundada la demanda por considerar que en los hechos el recurrente mantuvo una relación laboral con la empresa emplazada. La Sala Revisora revoca la apelada y declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda en aplicación del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, argumentando, por un lado, que el demandante tiene su domicilio en el distrito de Ventanilla y, por el otro, que la afectación del derecho del actor presuntamente habría tenido lugar en el distrito de Ventanilla, por lo que el juez competente para conocer la demanda de autos es el Juez Mixto de Ventanilla y no del Cercado del Callao.

 

3.      Que el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.° 28946, prescribe que "es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado".

 

4.      Que a la fecha de presentación de la demanda el recurrente tenía fijado su domicilio principal en manzana 57, lote 24, calle 17 del distrito de Ventanilla, provincia del Callao, según consta en su documento nacional de identidad (fojas 2); por otro lado, en el contrato de trabajo por servicio específico de fojas 234 y su prórroga (f. 236), suscrita el 31 de diciembre del 2008, el demandante expresa que domicilia en la avenida La Victoria N.° 101 del distrito de Puente Piedra; en todo caso, es evidente que al momento de interponer la presente demanda el actor no domiciliaba en el distrito del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 35 y del Acta de Infracción de fojas 64, se advierte que los hechos que el demandante considera lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla y no en el distrito del Callao.

 

5.      Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente cabe precisar que el actor, con fecha 22 de julio de 2011, ha adjuntado una nueva copia de su documento nacional de identidad (fojas 904), emitido por el Reniec el 14 de julio de 2011, en la que se señala que su nuevo domicilio sería el jirón Abraham Lincoln N.° 314, distrito y provincia del Callao; y, con fecha 6 de abril de 2011, ha presentado una declaración jurada de domicilio, emitida en la misma fecha (f. 757), documentos que no pueden ser tomados en consideración puesto que fueron emitidos más de dos años después de interpuesta la demanda de autos. Asimismo respecto del oficio de fojas 992, emitido por la comisaría de ventanilla, cabe señalara que dicho documento no incide respecto de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales.

 

6.      Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos, por lo que ésta deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN