EXP. N.° 01449-2012-PA/TC

PUNO

ÁNGEL PASCUAL

CÁRDENAS ALCÁZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Pascual Cárdenas Alcázar contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 325, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandante interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1046-2010-IN/PNP, de fecha 23 de octubre de 2010, mediante la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por la causal de límite de edad; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad. Manifiesta que en su caso no se ha configurado la causal de límite de edad, puesto que su ascenso al grado superior lo habilita por un año más en la institución policial. Agrega que ha sido víctima de un acto discriminatorio, dado que hay un grupo grande de oficiales que lo superan en edad y que pese a ello continúan en la situación de actividad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el derecho del recurrente a evitar su cese en el ámbito de la Administración Pública, la presente pretensión y sus accesorias deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (cursiva agregada).

 

4.      Que en consecuencia, la presente demanda no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso-administrativa– e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente amenazados o vulnerados, conforme al artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando 3 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS