EXP. N.° 01450-2011-PA/TC

LIMA

RÍMAC INTERNACIONAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, a través de su representante, contra la resolución de fecha 11 de enero del 2011, a fojas 162 del cuaderno único, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de enero del 2010, la Compañía recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Barrera Utano, Martínez Maraví y Díaz Vallejos, solicitando: i) que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2009, que confirmó la estimatoria de una demanda de amparo ordenándole el otorgamiento de pensión vitalicia por enfermedad profesional a don Evaristo Castillo Torres; y ii) que se restituya la causa al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Sostiene que don Evaristo Castillo Torres interpuso en contra suya demanda de amparo (Exp. Nº 45503-2005) solicitando el pago de pensión vitalicia por enfermedad profesional, demanda que fue estimada en primera y segunda instancia, por lo que entiende que dichas decisiones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que, no mediando fundamentación alguna, optaron por privilegiar, sin más, el dictamen expedido por la Comisión Evaluadora de EsSalud, que diagnosticó el 57% de incapacidad en el demandante, desconociendo el informe de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, que le diagnosticó un menoscabo distinto de 30.09%, ignorando que, según lo establecido por el Tribunal Constitucional ambos medios de prueba tienen igual valor probatorio.

 

2.      Que, con resolución de fecha 19 de enero del 2010, el Segundo Juzgado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, considerando que la recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por los órganos judiciales que resolvieron el proceso de amparo subyacente. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que no resulta evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Que la Compañía recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente se le ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que las decisiones emitidas optaron por privilegiar sin más el dictamen expedido por la Comisión Evaluadora de EsSalud que diagnosticó el 57% de incapacidad en el demandante, inobservando el informe de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, que le diagnosticó un menoscabo distinto de 30.09%; por lo tanto, consideramos que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba al no fundamentarse o explicarse las razones por las cuales se privilegió la actuación de un medio de prueba, excluyendo de la actuación al otro medio de prueba.

 

5.      Que atendiendo a lo expuesto y a que la recurrente reclama la tutela de sus derechos constitucionales vulnerados durante la tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, en el que finalmente se expidió una sentencia de carácter estimatorio que juzga ilegítima e inconstitucional, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a y  c, y en el supuesto d reconocido por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial. Por estos motivos, se debe revocar la decisión impugnada y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de amparo contra amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, que se agregan,

 

REVOCAR la resolución de fecha 11 de enero del 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 15 de enero del 2010, la Compañía recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Barrera Utano, Martínez Maraví y Díaz Vallejos, solicitando: i) que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2009, que confirmó la estimatoria de una demanda de amparo ordenándole el otorgamiento de pensión vitalicia por enfermedad profesional a don Evaristo Castillo Torres; y ii) que se restituya la causa al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Sostiene que don Evaristo Castillo Torres interpuso en contra suya demanda de amparo (Exp. Nº 45503-2005) solicitando el pago de pensión vitalicia por enfermedad profesional, demanda que fue estimada en primera y segunda instancia, por lo que entiende que dichas decisiones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que, no mediando fundamentación alguna, optaron por privilegiar, sin más, el dictamen expedido por la Comisión Evaluadora de EsSalud, que diagnosticó el 57% de incapacidad en el demandante, desconociendo el informe de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, que le diagnosticó un menoscabo distinto de 30.09%, ignorando que, según lo establecido por el Tribunal Constitucional ambos medios de prueba tienen igual valor probatorio.

 

2.      Con resolución de fecha 19 de enero del 2010, el Segundo Juzgado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, considerando que la recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por los órganos judiciales que resolvieron el proceso de amparo subyacente. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que no resulta evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      La Compañía recurrente aduce que en el proceso de amparo subyacente se le ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que las decisiones emitidas optaron por privilegiar sin más el dictamen expedido por la Comisión Evaluadora de EsSalud que diagnosticó el 57% de incapacidad en el demandante, inobservando el informe de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, que le diagnosticó un menoscabo distinto de 30.09%; por lo tanto, consideramos que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba al no fundamentarse o explicarse las razones por las cuales se privilegió la actuación de un medio de prueba, excluyendo de la actuación al otro medio de prueba.

 

5.      Atendiendo a lo expuesto y a que la recurrente reclama la tutela de sus derechos constitucionales vulnerados durante la tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, en el que finalmente se expidió una sentencia de carácter estimatorio que juzga ilegítima e inconstitucional, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a y  c, y en el supuesto d reconocido por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial. Por estos motivos, se debe revocar la decisión impugnada y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados en la demanda de amparo contra amparo.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe REVOCAR la resolución de fecha 11 de enero del 2011; por lo tanto, el Juzgado Constitucional ha de ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 del presente voto.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, que interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2009, que confirmó la resolución que la estimó una demanda de amparo, disponiendo en consecuencia el otorgamiento de la pensión vitalicia por enfermedad profesional a don Evaristo Castillo Torres, debiéndose restituir la causa al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.

 

     Refiere que don Evaristo Castillo Torres interpuso una demanda de amparo en su contra (Exp. N.º 45503-2005) con el objeto de que se le otorgue el pago de su pensión vitalicia por enfermedad profesional, petitum que fue es estimado tanto en primera como en segunda instancia. Considera que tales decisiones han afectado su  derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que éstos solo tomaron en consideración el dictamen expedido por la Comisión Evaluadora de EsSalud que diagnosticó un 57% de incapacidad en el demandante, dejando de lado el informe de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la EPS, que diagnosticó un 30.09% de menoscabo, la cual también debió ser considerada como medio de prueba de igual valor que el expedido por la entidad pública.

 

2.    En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este colegiado deba revocar el auto de rechazo liminar ni mucho menos ingresar al fondo de la controversia, puesto que la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a que este tribunal se pronuncie por lo resuelto en un proceso de amparo anterior en el que se le otorgó una pensión por enfermedad profesional al señor Castillo Torres, enmarcándose el cuestionamiento en lo referente a la exclusión  de la actuación de un medio probatorio (informe de comisión médica expedida por la EPS), considerando que dicha prueba era determinante. Sin embargo de autos no existe un argumento válido que sustente la revocatoria del auto de rechazo liminar puesto que si bien el recurrente nos refiere que no se tomó en cuenta el certificado médico mencionado, no ha presentado en la demanda medio probatorio alguno que exprese que dicha prueba fue incorporada en el proceso de amparo anterior, situación que no genera convicción en el juzgador a efectos de admitir a trámite. Por ende considero que no existe argumento ni medio probatorio alguno con el cual se exprese alguna singularidad en el caso de autos, razón por la que se debe confirmar el auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia declarar improcedente la demanda.

 

4.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 24 de octubre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, haciendo notar que la sentencia cuya nulidad se solicita en la demanda de autos es de fecha 26 de noviembre de 2009 (fojas 12).

 

 

Sr.

URVIOLA HANI