EXP. N.° 01452-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CONSUELO GUERRERO

DE SIALER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Guerrero de Sialer contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 51, su fecha 30 de enero de 2011, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue los intereses legales que le corresponden por los devengados de su pensión de viudez.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de junio de 2011, declara improcedente, in limine, la demanda, por estimar que no corresponde que la pretensión referida al pago de intereses legales sea tramitada a través del proceso de amparo, sino en el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la demandante debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa; y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se le pague los intereses legales derivados de los devengados de su pensión de viudez.

 

Análisis de la controversia

 

4.        A fojas 2 obra la Notificación de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual la ONP le comunica a la demandante que el monto de S/. 6,196.50 nuevos soles por concepto de devengados ya se canceló, y que no procede el pago de intereses legales del total de sus devengados, al no encontrarse contemplado en el Decreto Ley 19990 y demás normas complementarias.

 

5.        Con respecto al pago de intereses, este Tribunal, en las SSTC 0065-2002-AA/TC  y 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante (fundamento 14), ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no abonadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP que proceda a pagar a la demandante los intereses legales generados de sus pensiones devengadas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ