EXP. N.° 01453-2012-PA/TC

PUNO

CHRISTIAN ROBERTO

TAPIA NAVARRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Roberto Tapia Navarro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 89, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Cuarta Brigada de Montaña del Ejército Peruano, solicitando que se ordene su reincorporación como Comandante de la CÍA PM N.º 4 de la Cuarta Brigada de Montaña del Ejército Peruano. Manifiesta que mediante el Memorándum N.º 010-S-1/02.00 se lo ha suspendido del mencionado cargo, para ser asignado como Oficial EM de la Cuarta Brigada de Montaña, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran “ (…) las actuaciones administrativas sobre personal dependiente al servicio de la administración pública y que se deriven de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones (…)” Como en el presente caso el demandante impugna su asignación en el cargo de OFICIAL EM de la Cuarta Brigada de Montaña y solicita que se lo reincorpore en el cargo de Comandante de la CIA PM N.º 4 de la Cuarta Brigada de Montaña del Ejército Peruano, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

  

4.      Que, en consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 1 de junio del 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS