EXP. N.° 01454-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PABLO SALATIEL

ACUÑA IDROGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Salatiel Acuña Idrogo contra la resolución de fojas 138, su fecha 27 de enero de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, don Ángel Freddy Pineda Ríos, y los vocales de la Segunda Sala de Chiclayo Terán Arrunátegui, Guerrero Hurtado y De la Cruz Ríos, debiéndose emplazar al procurador público del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 51, de fecha 15 de noviembre de 2010, que declara improcedente el pedido de suspensión del proceso, y su confirmatoria de fecha de fecha 3 de mayo de 2011, en el proceso 02538-2004-40-1706-JR-CI-06 seguido en su contra y otro por doña Vitalia Filomena Bautista Sánchez sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Manifiesta que las resoluciones cuestionadas han rechazado arbitrariamente su pedido de suspensión del proceso, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 320º del Código Procesal Civil. Afirma que ha sustentado su pedido en la necesidad de suspender el proceso seguido en su contra hasta que se dilucide en las vías penal y civil  los cuestionamientos por el delito contra el patrimonio y fraude en el llenado de la letra de cambio puesta a cobro mediante el proceso subyacente, toda vez que se podría causar un daño irreparable ya que está próximo a rematarse injustamente el inmueble de su propiedad. Aduce que con las pruebas periciales aportadas se ha demostrado la comisión del delito imputado, por lo que resulta erróneo el criterio de los jueces demandados. A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.      Que con fecha 21 de setiembre de 2011 el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de amparo considerando que el recurrente dispone de una vía igualmente satisfactoria a fin de tutelar los derechos invocados.  A su turno, la Sala revisora declaró igualmente la improcedencia de la demanda señalando que lo que se pretende es un reexamen del criterio jurisdiccional adoptado, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio para que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que el recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución Nº 51, de fecha 15 de noviembre de 2010, que declara improcedente el pedido de suspensión del proceso, y su confirmatoria de fecha de fecha 3 de mayo de 2011, en el proceso seguido en su contra y otro por doña Vitalia Filomena Bautista Sánchez sobre obligación de dar suma de dinero; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia que las resoluciones cuestionadas contienen una fundamentación suficiente que justifica el fallo, pues respecto de la denuncia penal formulada por el recurrente por el presunto delito contra la administración de justicia en la modalidad de fraude procesal, se señala que similar pedido de suspensión fue desestimado con anterioridad, indicando que no se evidencia actividad investigadora alguna que permita advertir que lo alegado por el recurrente podría ser cierto a fin de ameritar la suspensión de los actuados, no siendo suficiente la pericia presentada, pues no ha sido sometida al contradictorio y a la valoración judicial pertinente, de igual modo la sola admisión de la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es suficiente para atender al pedido solicitado, más aún si se tiene en cuenta que existe la cosa juzgada, pues en virtud de la sentencia firme emitida, se ha ordenado el pago respectivo a los ejecutados.

  

5.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que el recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso. Siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN