EXP. N.° 01455-2012-PHC/TC

TACNA

EDINSON PÉREZ

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edinson Pérez Gonzales contra la sentencia expedida por la Sala de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 161, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente del la Corte Superior de Justicia de Tacna con el objeto de que se disponga su inmediata libertad, por cuanto se encontraría arbitrariamente detenido en los calabozos de la Policía Judicial de Tacna en el marco de la ejecución de un pedido judicial de requisitoria que se deriva de un proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID).

            

Al respecto afirma que con fecha 5 de enero de 2012 fue detenido por efectivos policiales y puesto a disposición de la Policía Judicial de Tacna, pero a la fecha continúa detenido contrariando el término fijado por ley, puesto que no ha sido conducido a la Sala Penal de Huánuco que lo requiere por el delito de TID. Refiere que cada corte superior de justicia del país tiene la responsabilidad de la asignación económica a efectos del traslado de las personas requisitoriadas que hubieran sido detenidas, y que por ello su detención resulta arbitraria ya que conforme a la Constitución y la ley el detenido debe ser puesto a disposición del juzgador requirente en el periodo máximo de 24 horas.

 

Cabe advertir que el Juez del hábeas corpus, por resolución de fecha 10 de enero de 2012, amplió la demanda de autos contra el administrador de la Corte Superior de Justicia de Tacna y la cajera encargada del fondo para pagos en efectivo de dicha sede judicial (fojas 40).

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad individual o de sus derechos conexos.

 

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que el Departamento de Apoyo al Poder Judicial de la Policía Nacional del Perú - Tacna, a través del Oficio N.º 088-2012-XXI-DTP.M/RPNPT/DIVICAJPF/DEPAJ/SAPJ, de fecha 16 de enero de 2012, informa, que con fecha 9 de enero de 2012 el recurrente fue conducido al Terminal Terrestre de Tacna con destino a la ciudad de Huánuco y con fecha 11 de enero de 2012 fue puesto a disposición de la Policía Judicial de Huánuco (fojas 83). Asimismo de los argumentos expuestos en el recurso de agravio constitucional no se advierte que lo expuesto en el aludido oficio haya sido contradicho o que la cuestionada detención en los calabozos de la Policía Judicial de Tacna se mantenga a la fecha, sin que el actor hubiera sido puesto a disposición del órgano judicial requirente (fojas 178).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el presunto agravio al derecho de la libertad individual del actor que se habría materializado con su detención en los calabozos de la Policía Judicial de Tacna, ha cesado en momento posterior a la postulación de la presente demanda, no evidenciándose, por lo demás, que se acuse su posterior configuración o que se mantenga a la fecha sin que haya sido puesto a disposición del órgano judicial requirente, contexto el descrito por el que corresponde el rechazo de la demanda de autos [Cfr. RTC 04717-2007-PHC/TC y RTC 00354-2011-PHC/TC entre otras].

 

5.      Que finalmente debe subrayarse que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC, entre otras].

  

Por consiguiente, si el demandante del presente hábeas corpus considera que la detención de que fue objeto le causó perjuicio, tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ