EXP. N.° 01457-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN BAUTISTA

JAILA ESCARCENA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Jaila Escarcena contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión complementaria de jubilación ordinaria dispuesta en la Ley 10772, con el abono de los reajustes trimestrales por costo de vida desde el 31 de agosto de 1995, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante en la actualidad percibe como pensión una suma superior a S/. 415.00 (conforme se advierte de fojas 84 y 85), no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Tribunal (grave estado de salud del demandante), todo ello teniendo en cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una segunda pensión de jubilación.

 

4.      Que, de otro lado, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, y que en el presente caso no se presento tal supuesto, debido a que la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.  

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS