EXP. N.° 01460-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO SILVINO

ITURRIZAGA CASAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Silvino Iturrizaga Casas contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 11 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908, no son de aplicación a la pensión del actor, los reajustes establecidos en dicha ley, pues este percibe pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. 

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declara infundada la demanda argumentando que el actor percibe una pensión de jubilación reducida en virtud del artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el monto de la pensión del recurrente era superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes en la fecha en que se otorgó la referida pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Tal como consta en la Resolución 3067-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, que obra a fojas 3 de autos, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de junio de 1991, al habérsele reconocido 9 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Al respecto el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente no cabe reajustar la pensión del recurrente según los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.        De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.        Fluye de autos a fojas 5 que el demandante percibe una  pensión de jubilación acorde a los años aportados, de lo que se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN